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ORD. N°872
Declaración de zonas afectadas por catástrofe; Deber de protección del empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 184 bis ver otros del art. 184 bis
- codigo del trabajo, articulo 21 ver otros del art. 21
- codigo del trabajo, articulo 29 ver otros del art. 29
- codigo del trabajo, articulo 54 bis ver otros del art. 54 bis
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- decreto supremo 594, de 2000
Dictámenes concordantes
- dictamen 1412/21 de 19.03.2010
- dictamen 1687/28 de 07.04.2015
- dictamen 1922/34 de 20.04.2015
- dictamen 2703/42, 19.05.2016
- dictamen 2885/157 de 04.06.1999
- dictamen 3675/124 de 05.09.2003
- dictamen 4223/67 de 27.10.2014
- dictamen 4488/255 de 26.08.1999
- dictamen 4604/112, 03.10.2017
- dictamen 5091/312, 28.09.1993
- ordinario 1985, 09.08.2021
- ordinario 872, 27.06.2023
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.157314 (1608) 2023
ORDINARIO N°:
872
MATERIA:
Declaración de zonas afectadas por catástrofe.
Deber de protección del empleador.
RESUMEN:
1.
En aquellos casos que las partes de la
relación laboral se vean afectadas por una
contingencia como la que atraviesa nuestro país,
deben propender a la búsqueda de una solución
razonable que logre afrontar satisfactoriamente las
consecuencias perjudiciales de la catástrofe,
observando especialmente el principio de
continuidad y estabilidad en el empleo reconocido
en el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el
Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
2.
Sin perjuicio de las facultades que detentan
los tribunales de justicia, en atención a los hechos
públicos y notorios que afectan a nuestro país,
resulta razonable que cualquier trabajador o
trabajadora que esté sufriendo secuelas humanas
o materiales, como regla general, le resulte
imperioso permanecer con su familia o en su lugar
de residencia, albergue u hogares de familiares, lo
que en el contexto actual importaría una
justificación para no asistir a cumplir sus
obligaciones laborales, durante el tiempo que
objetivamente permanezcan esas condiciones,
circunstancia en que no correspondería una
sanción como el despido, toda vez que no se
configuraría una ausencia injustificada, conforme a
la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de
Justicia.
3.
El deber general de protección del
empleador respecto de sus trabajadores y
trabajadoras consagrado en el artículo 184 del
Código del Trabajo. Este deber implica que, en toda
circunstancia, incluyendo la actual contingencia
que afecta al país, el empleador tiene la obligación
1
de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces
para controlar los riesgos a la integridad física y
psíquica de sus dependientes, manteniendo las
condiciones de higiene y seguridad adecuadas en
el desarrollo de sus labores, y proporcionando los
elementos de protección personal, especialmente
aquellos necesarios en la actual situación de
emergencia.
ANTECEDENTES:
1) Decreto N°172, del Ministerio del Interior y
Seguridad pública, de 24.06.2023.
2) Necesidades del Servicio.
SANTIAGO,
27 JUN 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO
En virtud de los antecedentes 1) y 2), este Servicio ha estimado pertinente
referirse a los efectos de la declaración de zonas afectadas por catástrofe,
particularmente considerando la actual contingencia nacional derivada del sistema
frontal que afecta a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago,
Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, y los efectos en el
ámbito de las relaciones laborales.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, en relación con las y los trabajadores que se vean afectadas y
afectados por la catástrofe, como es el caso de las graves consecuencias producto
del sistema frontal que afecta a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de
Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, es
necesario relevar, a propósito del cumplimiento de sus obligaciones, los principios
que inspiran al Derecho del Trabajo, específicamente la buena fe contractual y el
principio protector, que deben ser traducidos en una "buena fe objetiva" definida
como un modelo de conducta al que deben someterse las partes en el cumplimiento
del contrato para no dañar a la contraparte, tratándose de un deber de naturaleza
ético jurídica de respeto recíproco entre empleador y trabajador, tal como reconoce
el Dictamen N°3.675/124 de 05.09.2003.
De esta forma, cuando las partes de la relación laboral se vean afectadas por
una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender a la
búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las
consecuencias perjudiciales de la catástrofe, observando especialmente el principio
de continuidad y estabilidad en el empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de
20.04.2015 y en el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
En este orden de cosas, ambas partes podrán considerar las posibilidades que
otorga el legislador para encontrar una solución común y consensuada. Por ello,
2
resulta del todo posible que, ante las ausencias suscitadas con ocasión de este tipo
de catástrofes, los empleadores remuneren a sus trabajadores los períodos de
ausencias forzadas, y puedan acordar con posterioridad la restitución del
cumplimiento del tiempo de trabajo, esto en base a la buena fe que debe primar en
el cumplimiento del contrato laboral, siempre que en este tipo de medidas se respete
el marco legal vigente, y no se renuncien derechos laborales que asisten a las y los
trabajadoras y trabajadores.
En este sentido, ilustrativo es lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 bis del
Código del Trabajo, toda vez estas se incorporan al patrimonio del trabajador,
teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro
o compensación por parte del trabajador o trabajadora, incluso por la ocurrencia de
hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, en
consecuencia, las remuneraciones ya devengadas no pueden condicionarse por el
acaecimiento de una catástrofe. Asimismo, no resulta posible efectuar descuentos
por parte del empleador, y cuando ello ocurre, se deben sustentar en lo establecido
en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Ahora bien, teniendo presente el principio de buena fe que se manifiesta en
diversas disposiciones del Código del Trabajo, las cuales rigen las relaciones
individuales del trabajo y que justifican la posibilidad de adoptar medidas que
permitan a los y las trabajadoras atender las preocupaciones propias de la
contingencia, por contrapartida, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código
del Trabajo. Por otro lado, el empleador también podría requerir las labores del o la
trabajadora excediendo la jornada ordinaria como medida indispensable para evitar
perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse
arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones,
circunstancia en que las horas trabajadas en exceso se pagarán cómo
extraordinarias.
En segundo lugar, a propósito de eventuales sanciones que , puedan afectar a
los y las trabajadoras en el contexto de una catástrofe o emergencia , es preciso
considerar previamente lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, en
cuanto el "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación de/primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada". Cuando la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo
se ha referido a las obligaciones recíprocas que conforman la relación de trabajo,
ha destacado la fuerza obligatoria de los contratos señalando que estos no pueden
ser modificados o dejados sin efecto sin el acuerdo de las partes o la concurrencia
de una causa legal. (Dictámenes N°s 4.488/255 de 27.08.1999 y 2.703/42 de
19.05.2016).
En tal contexto, se debe advertir la relevancia que adquieren las situaciones que
podrían dar lugar a un caso fortuito o fuerza mayor y que, consecuencialmente,
pueden afectar el debido cumplimiento del contrato de los y las trabajadoras. En
este sentido, dentro de las sanciones plausibles que establece el Código del
Trabajo, es importante relevar el principio de buena fe, aplicable a las relaciones
individuales del trabajo, toda vez que el artículo 160 del Código del Trabajo
establece que, para el término del contrato de trabajo, en caso de ausencias o
3
salidas intempestivas, estas deben revestir el carácter de injustificadas, es decir,
que no exista una motivación o fundamento que empuje a la conducta laboral que
se pretende reprochar.
Sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales de justicia, en
atención a los hechos públicos y notorios que afectan a nuestro país, resulta
razonable que cualquier trabajador o trabajadora que esté sufriendo secuelas
humanas o materiales, le resulte imperioso permanecer con su familia o en su lugar
de residencia, albergue u hogares de familiares. En este sentido, en el contexto
actual, dicha inasistencia al lugar de trabajo se encontraría justificada para no
cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente
permanezcan esas condiciones, circunstancia en que no correspondería una
sanción como el despido, toda vez que no se configuraría una ausencia injustificada,
conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia .
A este respecto, conociendo de un Recurso de Unificación, la Corte Suprema,
en causa Rol N°43.976-2020, a propósito de la expresión "sin causa justificada"
asociada al requisito para el despido por ausencia o salida intempestiva, previno
que no ha sido definida por el legislador, pero que la jurisprudencia ha entendido,
que, en términos generales, se orienta en el sentido de que debe existir una razón
o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable
o aceptable, existiendo variadas situaciones que la jurisprudencia ha ponderado.
Considerando lo anterior, a propósito de la existencia de atrasos producto de
cortes de caminos y problemas de conectividad como consecuencia del frente de
mal tiempo, se debe propender, en atención al principio de buena fe, a considerar,
ante eventuales amonestaciones y descuentos, la existencia de justificación para la
conducta laboral que ha tenido el o la trabajadora, circunstancia frente a la cual,
como se señaló, las partes pueden acordar fórmulas para mantener el pago de
remuneraciones y la devolución del tiempo de trabajo conforme a la normativa
vigente.
Luego, frente a la afectación de un lugar de trabajo y la eventual invocación
de la causal de término de contrato contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código
del Trabajo, por caso fortuito o fuerza mayor, se debe considerar la doctrina
uniforme de este Servicio que, en uso de sus facultades legales para fijar el sentido
y alcance de la normativa laboral, ha precisado dos aspectos relevantes en los
Dictámenes N's 1.412/21 de 2010 y 1.922/34 de 2015:
1) La causal de despido antes indicada se debe aplicar en casos excepcionales,
de manera restrictiva y cumpliéndose ciertos requisitos copulativos:
a) que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban
causalmente a la verificación de los efectos del sistema frontal, en este caso,
b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido, por
acción u omisión, al acaecimiento de la catástrofe o a sus efectos lesivos,
c) que la catástrofe no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o
corrientes, y
d) que la catástrofe y sus efectos directos sean irresistibles, esto es, que
suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de las y los
trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte
empleadora.
4
De esta forma se consideran los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad e
inimputabilidad, es decir, que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega,
como prescribe el Dictamen N°4.223/67 de 27.10.2014.
Se debe destacar que la imputabilidad no exige solamente que el empleador
realice una acción positiva que produzca los daños asociados a la catástrofe, sino
que considera las eventuales omisiones de medidas previas que permitan atender
este tipo de contingencias, especialmente porque sobre el empleador recaen las
facultades de administración y organización de la empresa, lo que se desprende,
entre otros cuerpos legales, de lo dispuesto en el D.S. N° 594 del 2000, que Aprueba
el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los lugares
de trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales, a
propósito de otras normas laborales, se debe destacar que la jurisprudencia vigente
de este Servicio precisa que corresponde a los fiscalizadores del trabajo constatar
si las circunstancias que originan la suspensión o paralización de faenas constituyen
o no caso fortuito o fuerza mayor "(...), toda vez que se trata de circunstancias de
hecho que deberá constatar personalmente, resolviendo en cada caso particular si
concurren o no los elementos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad
(...)", según establece el Dictamen N° 5.091/312 de 28.09.1993.
Además. en relación con aquellos casos en que los lugares de trabajo se
encuentren afectados por la catástrofe, es necesario tener presente que, los
Dictámenes N°2.885/157 de 04.06.1999 y N°1.687/28 de 07.04.2015, han
reconocido que el trabajador o trabajadora que asista a su lugar de trabajo, y que
por razones ajenas a su voluntad no pudiese prestar sus servicios, igualmente se
encontraría a disposición del empleador, configurándose a este respecto la jornada
pasiva definida en el inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, por lo que no
se afecta su derecho a remuneración.
En tercer lugar, es importante destacar el deber general de protección del
empleador respecto de sus trabajadores y trabajadoras consagrado en el artículo
184 del Código del Trabajo. Esta deber implica que, en toda circunstancia,
incluyendo la actual contingencia que afecta al país, el empleador tiene la obligación
de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la
integridad física y psíquica de sus dependientes; manteniendo las condiciones de
higiene y seguridad adecuadas en el desarrollo de sus labores, y proporcionando
los elementos de protección personal, especialmente aquellos necesarios en la
actual situación de emergencia.
De esta forma, es necesario considerar qué ocurre en aquellas situaciones en
que el empleador no puede garantizar y dar cumplimiento a la obligación referida,
circunstancia en que será especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 184
bis del Código del Trabajo, que establece una serie de obligaciones adicionales para
garantizar el deber general de protección por parte del empleador.
Es así como, el inciso 1° de la disposición referida establece las siguientes
obligaciones por parte del empleador:
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"a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o
atenuarlo" y
"b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar".
En tal contexto, se deben respetar las directrices de este Servicio contenidas en
el Dictamen N°4.604/112 de 03.10.2017, entre otras, en lo relativo al alcance del
concepto "riesgo inminente", especialmente a propósito del deber de comunicar por
parte del empleador y también a propósito de las medidas a adoptar tendientes a la
mitigación del riesgo. Asimismo, se debe recordar que la facultad de fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 184 bis del Código
del Trabajo recaen en la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de la competencia
general que detentan los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe prevenir que el inciso 2° del artículo 184 bis
del Código del Trabajo reconoce además expresamente el derecho de las y los
trabajadores a interrumpir sus labores, y de ser necesario, abandonar el lugar de
trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar en ellas implica un
riesgo grave e inminente para su vida o salud, debiendo dar cuenta de ello en el
plazo más breve posible a su empleador, siendo este último quien deberá informar
ello a la Inspección del Trabajo respectiva.
De esta forma, de no garantizarse las condiciones de higiene y seguridad
adecuadas en el lugar de trabajo, y existiendo riesgo grave e inminente para la salud
o vida, los y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y,
consecuencialmente, al no ser un hecho imputable a estos y estando a disposición
el trabajador o trabajadora, resulta razonable que se conserve la continuidad del
pago de las remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a
Ud. que, ante la declaración de zonas afectadas por catástrofe de las regiones de
Valparaíso Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins,
Maule, Ñuble y Biobío, derivada del sistema frontal que acontece en dichas
regiones, deben ser considerado lo siguiente:
1. En aquellos casos que las partes de la relación laboral se vean afectadas
por una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender
a la búsqueda de una solución razonable que logre afrontar
satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de la catástrofe,
observando especialmente el principio de continuidad y estabilidad en el
empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el
Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
2. Sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales de justicia, en
atención a los hechos públicos y notorios que afectan a nuestro país, resulta
razonable que cualquier trabajador o trabajadora que esté sufriendo
secuelas humanas o materiales, como regla general, le resulte imperioso
permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares
6
de familiares, lo que en el contexto actual importaría una justificación para
no asistir a cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que
objetivamente permanezcan esas condiciones, circunstancia en que no
correspondería una sanción como el despido, toda vez que no se
configuraría una ausencia injustificada, conforme a la reiterada
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
3. El deber general de protección del empleador respecto de sus trabajadores
y trabajadoras consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Esta
deber implica que, en toda circunstancia, incluyendo la actual contingencia
que afecta al país, el empleador tiene la obligación de adoptar todas las
medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la integridad física
y psíquica de sus dependientes, manteniendo las condiciones de higiene y
seguridad adecuadas en el desarrollo de sus labores, y proporcionando los
elementos de protección personal, especialmente aquellos necesarios en la
actual situación de emergencia.
Saluda atentamente a Uds
ZENTENO MUÑOZ
/ABOGADO/
CTOR DEL Tii6NBAJO
(IPsiLSP ,
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirector
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
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Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.157314 (1608) 2023
ORDINARIO N°:
872
MATERIA:
Declaración de zonas afectadas por catástrofe.
Deber de protección del empleador.
RESUMEN:
1.
En aquellos casos que las partes de la
relación laboral se vean afectadas por una
contingencia como la que atraviesa nuestro país,
deben propender a la búsqueda de una solución
razonable que logre afrontar satisfactoriamente las
consecuencias perjudiciales de la catástrofe,
observando especialmente el principio de
continuidad y estabilidad en el empleo reconocido
en el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el
Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
2.
Sin perjuicio de las facultades que detentan
los tribunales de justicia, en atención a los hechos
públicos y notorios que afectan a nuestro país,
resulta razonable que cualquier trabajador o
trabajadora que esté sufriendo secuelas humanas
o materiales, como regla general, le resulte
imperioso permanecer con su familia o en su lugar
de residencia, albergue u hogares de familiares, lo
que en el contexto actual importaría una
justificación para no asistir a cumplir sus
obligaciones laborales, durante el tiempo que
objetivamente permanezcan esas condiciones,
circunstancia en que no correspondería una
sanción como el despido, toda vez que no se
configuraría una ausencia injustificada, conforme a
la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de
Justicia.
3.
El deber general de protección del
empleador respecto de sus trabajadores y
trabajadoras consagrado en el artículo 184 del
Código del Trabajo. Este deber implica que, en toda
circunstancia, incluyendo la actual contingencia
que afecta al país, el empleador tiene la obligación
1
de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces
para controlar los riesgos a la integridad física y
psíquica de sus dependientes, manteniendo las
condiciones de higiene y seguridad adecuadas en
el desarrollo de sus labores, y proporcionando los
elementos de protección personal, especialmente
aquellos necesarios en la actual situación de
emergencia.
ANTECEDENTES:
1) Decreto N°172, del Ministerio del Interior y
Seguridad pública, de 24.06.2023.
2) Necesidades del Servicio.
SANTIAGO,
27 JUN 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO
En virtud de los antecedentes 1) y 2), este Servicio ha estimado pertinente
referirse a los efectos de la declaración de zonas afectadas por catástrofe,
particularmente considerando la actual contingencia nacional derivada del sistema
frontal que afecta a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago,
Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, y los efectos en el
ámbito de las relaciones laborales.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, en relación con las y los trabajadores que se vean afectadas y
afectados por la catástrofe, como es el caso de las graves consecuencias producto
del sistema frontal que afecta a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de
Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, es
necesario relevar, a propósito del cumplimiento de sus obligaciones, los principios
que inspiran al Derecho del Trabajo, específicamente la buena fe contractual y el
principio protector, que deben ser traducidos en una "buena fe objetiva" definida
como un modelo de conducta al que deben someterse las partes en el cumplimiento
del contrato para no dañar a la contraparte, tratándose de un deber de naturaleza
ético jurídica de respeto recíproco entre empleador y trabajador, tal como reconoce
el Dictamen N°3.675/124 de 05.09.2003.
De esta forma, cuando las partes de la relación laboral se vean afectadas por
una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender a la
búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las
consecuencias perjudiciales de la catástrofe, observando especialmente el principio
de continuidad y estabilidad en el empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de
20.04.2015 y en el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
En este orden de cosas, ambas partes podrán considerar las posibilidades que
otorga el legislador para encontrar una solución común y consensuada. Por ello,
2
resulta del todo posible que, ante las ausencias suscitadas con ocasión de este tipo
de catástrofes, los empleadores remuneren a sus trabajadores los períodos de
ausencias forzadas, y puedan acordar con posterioridad la restitución del
cumplimiento del tiempo de trabajo, esto en base a la buena fe que debe primar en
el cumplimiento del contrato laboral, siempre que en este tipo de medidas se respete
el marco legal vigente, y no se renuncien derechos laborales que asisten a las y los
trabajadoras y trabajadores.
En este sentido, ilustrativo es lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 bis del
Código del Trabajo, toda vez estas se incorporan al patrimonio del trabajador,
teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro
o compensación por parte del trabajador o trabajadora, incluso por la ocurrencia de
hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, en
consecuencia, las remuneraciones ya devengadas no pueden condicionarse por el
acaecimiento de una catástrofe. Asimismo, no resulta posible efectuar descuentos
por parte del empleador, y cuando ello ocurre, se deben sustentar en lo establecido
en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Ahora bien, teniendo presente el principio de buena fe que se manifiesta en
diversas disposiciones del Código del Trabajo, las cuales rigen las relaciones
individuales del trabajo y que justifican la posibilidad de adoptar medidas que
permitan a los y las trabajadoras atender las preocupaciones propias de la
contingencia, por contrapartida, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código
del Trabajo. Por otro lado, el empleador también podría requerir las labores del o la
trabajadora excediendo la jornada ordinaria como medida indispensable para evitar
perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse
arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones,
circunstancia en que las horas trabajadas en exceso se pagarán cómo
extraordinarias.
En segundo lugar, a propósito de eventuales sanciones que , puedan afectar a
los y las trabajadoras en el contexto de una catástrofe o emergencia , es preciso
considerar previamente lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, en
cuanto el "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación de/primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada". Cuando la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo
se ha referido a las obligaciones recíprocas que conforman la relación de trabajo,
ha destacado la fuerza obligatoria de los contratos señalando que estos no pueden
ser modificados o dejados sin efecto sin el acuerdo de las partes o la concurrencia
de una causa legal. (Dictámenes N°s 4.488/255 de 27.08.1999 y 2.703/42 de
19.05.2016).
En tal contexto, se debe advertir la relevancia que adquieren las situaciones que
podrían dar lugar a un caso fortuito o fuerza mayor y que, consecuencialmente,
pueden afectar el debido cumplimiento del contrato de los y las trabajadoras. En
este sentido, dentro de las sanciones plausibles que establece el Código del
Trabajo, es importante relevar el principio de buena fe, aplicable a las relaciones
individuales del trabajo, toda vez que el artículo 160 del Código del Trabajo
establece que, para el término del contrato de trabajo, en caso de ausencias o
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salidas intempestivas, estas deben revestir el carácter de injustificadas, es decir,
que no exista una motivación o fundamento que empuje a la conducta laboral que
se pretende reprochar.
Sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales de justicia, en
atención a los hechos públicos y notorios que afectan a nuestro país, resulta
razonable que cualquier trabajador o trabajadora que esté sufriendo secuelas
humanas o materiales, le resulte imperioso permanecer con su familia o en su lugar
de residencia, albergue u hogares de familiares. En este sentido, en el contexto
actual, dicha inasistencia al lugar de trabajo se encontraría justificada para no
cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente
permanezcan esas condiciones, circunstancia en que no correspondería una
sanción como el despido, toda vez que no se configuraría una ausencia injustificada,
conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia .
A este respecto, conociendo de un Recurso de Unificación, la Corte Suprema,
en causa Rol N°43.976-2020, a propósito de la expresión "sin causa justificada"
asociada al requisito para el despido por ausencia o salida intempestiva, previno
que no ha sido definida por el legislador, pero que la jurisprudencia ha entendido,
que, en términos generales, se orienta en el sentido de que debe existir una razón
o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable
o aceptable, existiendo variadas situaciones que la jurisprudencia ha ponderado.
Considerando lo anterior, a propósito de la existencia de atrasos producto de
cortes de caminos y problemas de conectividad como consecuencia del frente de
mal tiempo, se debe propender, en atención al principio de buena fe, a considerar,
ante eventuales amonestaciones y descuentos, la existencia de justificación para la
conducta laboral que ha tenido el o la trabajadora, circunstancia frente a la cual,
como se señaló, las partes pueden acordar fórmulas para mantener el pago de
remuneraciones y la devolución del tiempo de trabajo conforme a la normativa
vigente.
Luego, frente a la afectación de un lugar de trabajo y la eventual invocación
de la causal de término de contrato contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código
del Trabajo, por caso fortuito o fuerza mayor, se debe considerar la doctrina
uniforme de este Servicio que, en uso de sus facultades legales para fijar el sentido
y alcance de la normativa laboral, ha precisado dos aspectos relevantes en los
Dictámenes N's 1.412/21 de 2010 y 1.922/34 de 2015:
1) La causal de despido antes indicada se debe aplicar en casos excepcionales,
de manera restrictiva y cumpliéndose ciertos requisitos copulativos:
a) que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban
causalmente a la verificación de los efectos del sistema frontal, en este caso,
b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido, por
acción u omisión, al acaecimiento de la catástrofe o a sus efectos lesivos,
c) que la catástrofe no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o
corrientes, y
d) que la catástrofe y sus efectos directos sean irresistibles, esto es, que
suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de las y los
trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte
empleadora.
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De esta forma se consideran los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad e
inimputabilidad, es decir, que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega,
como prescribe el Dictamen N°4.223/67 de 27.10.2014.
Se debe destacar que la imputabilidad no exige solamente que el empleador
realice una acción positiva que produzca los daños asociados a la catástrofe, sino
que considera las eventuales omisiones de medidas previas que permitan atender
este tipo de contingencias, especialmente porque sobre el empleador recaen las
facultades de administración y organización de la empresa, lo que se desprende,
entre otros cuerpos legales, de lo dispuesto en el D.S. N° 594 del 2000, que Aprueba
el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los lugares
de trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales, a
propósito de otras normas laborales, se debe destacar que la jurisprudencia vigente
de este Servicio precisa que corresponde a los fiscalizadores del trabajo constatar
si las circunstancias que originan la suspensión o paralización de faenas constituyen
o no caso fortuito o fuerza mayor "(...), toda vez que se trata de circunstancias de
hecho que deberá constatar personalmente, resolviendo en cada caso particular si
concurren o no los elementos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad
(...)", según establece el Dictamen N° 5.091/312 de 28.09.1993.
Además. en relación con aquellos casos en que los lugares de trabajo se
encuentren afectados por la catástrofe, es necesario tener presente que, los
Dictámenes N°2.885/157 de 04.06.1999 y N°1.687/28 de 07.04.2015, han
reconocido que el trabajador o trabajadora que asista a su lugar de trabajo, y que
por razones ajenas a su voluntad no pudiese prestar sus servicios, igualmente se
encontraría a disposición del empleador, configurándose a este respecto la jornada
pasiva definida en el inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, por lo que no
se afecta su derecho a remuneración.
En tercer lugar, es importante destacar el deber general de protección del
empleador respecto de sus trabajadores y trabajadoras consagrado en el artículo
184 del Código del Trabajo. Esta deber implica que, en toda circunstancia,
incluyendo la actual contingencia que afecta al país, el empleador tiene la obligación
de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la
integridad física y psíquica de sus dependientes; manteniendo las condiciones de
higiene y seguridad adecuadas en el desarrollo de sus labores, y proporcionando
los elementos de protección personal, especialmente aquellos necesarios en la
actual situación de emergencia.
De esta forma, es necesario considerar qué ocurre en aquellas situaciones en
que el empleador no puede garantizar y dar cumplimiento a la obligación referida,
circunstancia en que será especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 184
bis del Código del Trabajo, que establece una serie de obligaciones adicionales para
garantizar el deber general de protección por parte del empleador.
Es así como, el inciso 1° de la disposición referida establece las siguientes
obligaciones por parte del empleador:
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"a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o
atenuarlo" y
"b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar".
En tal contexto, se deben respetar las directrices de este Servicio contenidas en
el Dictamen N°4.604/112 de 03.10.2017, entre otras, en lo relativo al alcance del
concepto "riesgo inminente", especialmente a propósito del deber de comunicar por
parte del empleador y también a propósito de las medidas a adoptar tendientes a la
mitigación del riesgo. Asimismo, se debe recordar que la facultad de fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 184 bis del Código
del Trabajo recaen en la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de la competencia
general que detentan los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe prevenir que el inciso 2° del artículo 184 bis
del Código del Trabajo reconoce además expresamente el derecho de las y los
trabajadores a interrumpir sus labores, y de ser necesario, abandonar el lugar de
trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar en ellas implica un
riesgo grave e inminente para su vida o salud, debiendo dar cuenta de ello en el
plazo más breve posible a su empleador, siendo este último quien deberá informar
ello a la Inspección del Trabajo respectiva.
De esta forma, de no garantizarse las condiciones de higiene y seguridad
adecuadas en el lugar de trabajo, y existiendo riesgo grave e inminente para la salud
o vida, los y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y,
consecuencialmente, al no ser un hecho imputable a estos y estando a disposición
el trabajador o trabajadora, resulta razonable que se conserve la continuidad del
pago de las remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a
Ud. que, ante la declaración de zonas afectadas por catástrofe de las regiones de
Valparaíso Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins,
Maule, Ñuble y Biobío, derivada del sistema frontal que acontece en dichas
regiones, deben ser considerado lo siguiente:
1. En aquellos casos que las partes de la relación laboral se vean afectadas
por una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender
a la búsqueda de una solución razonable que logre afrontar
satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de la catástrofe,
observando especialmente el principio de continuidad y estabilidad en el
empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el
Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
2. Sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales de justicia, en
atención a los hechos públicos y notorios que afectan a nuestro país, resulta
razonable que cualquier trabajador o trabajadora que esté sufriendo
secuelas humanas o materiales, como regla general, le resulte imperioso
permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares
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de familiares, lo que en el contexto actual importaría una justificación para
no asistir a cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que
objetivamente permanezcan esas condiciones, circunstancia en que no
correspondería una sanción como el despido, toda vez que no se
configuraría una ausencia injustificada, conforme a la reiterada
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
3. El deber general de protección del empleador respecto de sus trabajadores
y trabajadoras consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Esta
deber implica que, en toda circunstancia, incluyendo la actual contingencia
que afecta al país, el empleador tiene la obligación de adoptar todas las
medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la integridad física
y psíquica de sus dependientes, manteniendo las condiciones de higiene y
seguridad adecuadas en el desarrollo de sus labores, y proporcionando los
elementos de protección personal, especialmente aquellos necesarios en la
actual situación de emergencia.
Saluda atentamente a Uds
ZENTENO MUÑOZ
/ABOGADO/
CTOR DEL Tii6NBAJO
(IPsiLSP ,
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