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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2059 de 2022

30 nov 2022

Competencia Dirección del Trabajo.

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

Determinar el ámbito de aplicación de la normativa emanada de otros Organismos Públicos, emitida en razón de sus atribuciones legales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierna a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 66164 (1993) 2022

ORD. N°2059

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo.

RORD.: Determinar el ámbito de aplicación de la normativa emanada de otros Organismos Públicos, emitida en razón de sus atribuciones legales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierna a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

ANTS.: 1) Instrucciones de 21.11.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°25 de 05.01.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 02.12.2020, de don XXXXX XXXXX XXXXXX, en representación de la Fundación Arturo Merino Benítez.

SANTIAGO, 30.11.2022

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX

FUNDACIÓN ARTURO MERINO BENÍTEZ

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicitó un pronunciamiento jurídico que determine que el Ordinario N°844 de 19.11.2020, de la Subsecretaría de Educación, tiene el carácter de obligatorio, tanto para los sostenedores de los establecimientos educacionales, como para sus equipos docentes.

Precisa que, mediante el Ordinario recién aludido la Subsecretaría de Educación entrega lineamientos para la planificación del año escolar 2021, entre los que se indica que los equipos docentes debían comenzar sus labores una semana antes del inicio del año lectivo. Este lineamiento se contrapone con el contenido del contrato colectivo suscrito entre su representada y el Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez, sucursal Nuestra Señora de Loreto el 15.10.2019. En efecto, el numeral 9 de ese instrumento colectivo establece que las actividades del personal docente se iniciarán, cada año, dos días hábiles antes de la fecha de inicio de clases dispuesta por el Ministerio de Educación.

Para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados, se confirió traslado a la organización sindical ya mencionada, mediante Ordinario del antecedente 1), sin que se haya recibido respuesta a dicho trámite. Por ello, se procederá a atender la solicitud con los antecedentes de que se dispone.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, en primer término, es menester señalar, que el DFL Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, establece que a la Dirección del Trabajo le corresponden, entre otras funciones: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone que al Director del Trabajo le corresponderá: "b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece: "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº215 de 10.01.2020, que "el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral…"

Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible indicar, que determinar el ámbito de aplicación de la normativa emanada de otros Organismos Públicos, emitida en razón de sus atribuciones legales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierna a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Con todo, cumple hacer presente que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en los Dictámenes Nos3.089/165 de 27.05.1997 y 3.831/213 de 01.07.1997, las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales. Esta interpretación encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 5° del Código del Trabajo y artículo 1.545 del Código Civil.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Sres. Sindicato de Empresa Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez, sucursal Colegio Nuestra Señora de Loreto.

competencia dirección trabajo,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt

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