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Dirección del TrabajoOrdinario19 de agosto de 2021

ORD. N°2069

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 57
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2069, 19.08.2021
  • ordinario 8, 04.01.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E129612/2021
2069
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación del Sr. Jaime d
Labra Todorovich, de 13.08.2021.
SANTIAGO, 1 9 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JAIME LABRA TODOROVICH
ja.lato@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted efectúa consulta
jurídica, relacionada con la prohibición constitucional para que los dirigentes
sindicales sean candidatos a diputados, preguntando si es posible suspender la
dirigencia sindical con el fin de volver a la dirigencia en caso de perder la elección,
para el caso de las candidaturas a diputadas/os y si un dirigente sindical que quiere
ser candidato a diputado debe renunciar a su cargo o si solo es necesario renunciar
en caso de que resulte electo, sin aportar ningún otro antecedente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico relacionado con la prohibición constitucional para que los
dirigentes sindicales sean candidatos a diputados, sin aportar antecedentes
suficientes, tales como, la individualización de la organización sindical por la que
efectúa su consulta; qué cargo tiene al interior de la organización sindical; cómo
está compuesto el directorio de la organización sindical; entre otros. En tal sentido,
resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº8
de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente
pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta
con información suficiente, por lo que no será posible emitir el pronunciamiento
solicitado para dar respuesta a la consulta jurídica formulada, toda vez que para ello
sería necesario efectuar un análisis particular considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, sí es posible informar que la prohibición
constitucional para que los dirigentes sindicales sean candidatos a diputados se
encuentra establecida en el artículo 57 N°7 de la Constitución Política de la
República que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
“Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: (….)
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o
vecinal (...)
(...) Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a
quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al
momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto
de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al
mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron
hasta un año después del acto electoral.”
De la norma transcrita se desprende, por una parte, que para ser candidato
a diputado o senador, no se puede estar desempeñando un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal al momento de inscribir la respectiva candidatura, como
asimismo que, si no resultan electos, no se puede volver al mismo cargo ni a cargos
análogos, hasta un año después del acto electoral.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo deberá

abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, la que podrá reiterar aportando mayores
antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 AGO 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAE ABOGADO JEFE
DIRECCIÓNDEL TRABAJO DEPTO. JURIDICO
JDTPIGFR
Distribución:
Jurídico
Partes

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