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ORD. N°2136
Permiso sin goce de remuneraciones; Efectos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 4616/197 de 16.08.1996
- dictamen 75/8 de 05.01.1999
- ordinario 2136, 20.07.2020
- ordinario 4593, 08.09.2016
Texto
ummohico
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 48517 (2548) 2019
2136
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Permiso sin goce de remuneraciones. Efectos.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento sobre una materia sobre la cual existe
controversia entre las partes, correspondiendo el
conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de
Letras del Trabajo competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.06.2020 y 27.04.2020, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Instrucciones de 03.01.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ordinario N°1084, de 14.11.2019, de ICT La Florida.
4) Informe de Fiscalización N°1316.2019.979, de
13.08.2019, empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida.
5) Presentación de 19.07.2019, de Sindicato de
Trabajadores de la Educación de la Comudef.
SANTIAGO, 20 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Mediante Ordinario del antecedente 3) solicita un pronunciamiento acerca del asunto
que dio origen al informe de fiscalización señalado en antecedente 4), que adjunta a su
oficio y que dice relación con la denuncia que formulara el Sindicato de Trabajadores de la
Educación de la Comudef por incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta N° 16 del
instrumento colectivo vigente entre dicho Sindicato y la empresa, respecto de la forma en
que el empleador descuenta los permisos sin goce de remuneraciones, regulados en la
cláusula indicada.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
à a
Como cuestión previa, se debe indicar que nuestra legislación laboral y,
específicamente, en el caso concreto, el Código del Trabajo, no contempla ni regula en
forma sistematizada la figura del permiso sin goce de remuneraciones y sus efectos.
No obstante lo anterior, la doctrina del Servicio contenida en el dictamen N° 75/8, de
05.01.1999 ha señalado que: "(...) el permiso sin goce de remuneraciones es juridicamente
una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos de un
contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que
solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y
obligaciones que genera para las partes”.
En la especie, la situación jurídica planteada ha sido resuelta por el Servicio a través
del ordinario N° 4593, de 08.09.2016, en virtud del cual "(...) en cuanto a la obligatoriedad
del empleador de pagar las remuneraciones correspondientes a los días domingos y
festivos, durante la vigencia del permiso sin goce de remuneraciones, como se ha explicado
precedentemente, esta obligación cesa durante la vigencia de este tipo de permiso".
Por tanto, y de acuerdo con la doctrina citada, siendo el efecto de un permiso sin
goce de remuneraciones el cese parcial de los efectos del contrato de trabajo resulta
evidente que se suspenden las obligaciones principales del mismo, por una parte, la
obligación de prestar servicios para el trabajador y, por la otra, la obligación de pagar remuneración para el empleador.
Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación práctica que las partes le hayan dado a
la cláusula en cuestión que pudiera permitir el pago de los días en que un trabajador no
cumple jornada laboral según su contrato de trabajo, situación que no puede ser resuelta
por este Departamento ante la falta de antecedentes fácticos que permitan emitir un
pronunciamiento en ese sentido.
Por el contrario, de los antecedentes aportados puede desprenderse que existe una
situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por
la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no
resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo,dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes
que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes
N°s.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este
Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica
consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de
someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo
competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
Snic mee
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GEPIMDM
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 48517 (2548) 2019
2136
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Permiso sin goce de remuneraciones. Efectos.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento sobre una materia sobre la cual existe
controversia entre las partes, correspondiendo el
conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de
Letras del Trabajo competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.06.2020 y 27.04.2020, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Instrucciones de 03.01.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ordinario N°1084, de 14.11.2019, de ICT La Florida.
4) Informe de Fiscalización N°1316.2019.979, de
13.08.2019, empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida.
5) Presentación de 19.07.2019, de Sindicato de
Trabajadores de la Educación de la Comudef.
SANTIAGO, 20 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Mediante Ordinario del antecedente 3) solicita un pronunciamiento acerca del asunto
que dio origen al informe de fiscalización señalado en antecedente 4), que adjunta a su
oficio y que dice relación con la denuncia que formulara el Sindicato de Trabajadores de la
Educación de la Comudef por incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta N° 16 del
instrumento colectivo vigente entre dicho Sindicato y la empresa, respecto de la forma en
que el empleador descuenta los permisos sin goce de remuneraciones, regulados en la
cláusula indicada.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
à a
Como cuestión previa, se debe indicar que nuestra legislación laboral y,
específicamente, en el caso concreto, el Código del Trabajo, no contempla ni regula en
forma sistematizada la figura del permiso sin goce de remuneraciones y sus efectos.
No obstante lo anterior, la doctrina del Servicio contenida en el dictamen N° 75/8, de
05.01.1999 ha señalado que: "(...) el permiso sin goce de remuneraciones es juridicamente
una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos de un
contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que
solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y
obligaciones que genera para las partes”.
En la especie, la situación jurídica planteada ha sido resuelta por el Servicio a través
del ordinario N° 4593, de 08.09.2016, en virtud del cual "(...) en cuanto a la obligatoriedad
del empleador de pagar las remuneraciones correspondientes a los días domingos y
festivos, durante la vigencia del permiso sin goce de remuneraciones, como se ha explicado
precedentemente, esta obligación cesa durante la vigencia de este tipo de permiso".
Por tanto, y de acuerdo con la doctrina citada, siendo el efecto de un permiso sin
goce de remuneraciones el cese parcial de los efectos del contrato de trabajo resulta
evidente que se suspenden las obligaciones principales del mismo, por una parte, la
obligación de prestar servicios para el trabajador y, por la otra, la obligación de pagar remuneración para el empleador.
Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación práctica que las partes le hayan dado a
la cláusula en cuestión que pudiera permitir el pago de los días en que un trabajador no
cumple jornada laboral según su contrato de trabajo, situación que no puede ser resuelta
por este Departamento ante la falta de antecedentes fácticos que permitan emitir un
pronunciamiento en ese sentido.
Por el contrario, de los antecedentes aportados puede desprenderse que existe una
situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por
la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no
resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo,dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes
que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes
N°s.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este
Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica
consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de
someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo
competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
Snic mee
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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