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Dirección del TrabajoOrdinario23 de diciembre de 2022

ORD. N°2211

Catástrofe pública; Situaciones de emergencia; Incendios; Deber de protección de los trabajadores; Remuneraciones; Caso Fortuito o fuerza mayor; Voluntarios de los Cuerpos de Bomberos de Chile;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1922/34 de 20.04.2015
  • dictamen 2703/42, 19.05.2016
  • dictamen 3675/124 de 05.09.2003
  • dictamen 4223/67 de 27.10.2014
  • dictamen 4488/255 de 26.08.1999
  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • dictamen 5091/312, 28.09.1993

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
SE (1769) 2022

ORDINARIO N°:

2211

ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Catástrofe pública. Situaciones de emergencia.
Incendios. Deber de protección del empleador.
Protección de las remuneraciones. Caso Fortuito o
fuerza mayor. Voluntarios de los Cuerpos de
Bomberos de Chile.
RESUMEN:
Ante las situaciones de emergencia o catástrofe,
como el incendio que actualmente afecta a la
comuna de Viña del Mar, deberán ser consideradas
las disposiciones legales y doctrina vigente de este
Servicio en el ámbito laboral, contenidas en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE:
1) Decreto Supremo N°367 de 22.12.2022 del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
2) Necesidades del Servicio.

SANTIAGO

Z 3 D 1 C 2022

DE:

DIRECTOR DEL TRABAJO

A:

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

En virtud de los ANT. 1) y 2), este Servicio ha estimado pertinente referirse a
las situaciones de emergencia y catástrofes públicas, particularmente considerando
la actual contingencia relacionada con incendios que afectan a la comuna de Viña
del Mar. De esta manera, en el ámbito de las relaciones laborales, son varias las
circunstancias y efectos que se consideran de importancia y deben ser destacados
en el presente pronunciamiento.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1
En primer lugar, en relación con las y los trabajadores que se vean afectados
por una catástrofe, como es el caso de las graves consecuencias producto del
incendio que afecta a la comuna de Viña del Mar, es necesario relevar los principios
que inspiran al Derecho del Trabajo, específicamente la buena fe contractual y el
protector, que deben ser traducidos en una "buena fe objetiva" definido como un
modelo de conducta a que deben someterse las partes en el cumplimiento del
contrato para no dañar a la contraparte, tratándose de un deber de naturaleza éticajurídica de respeto recíproco entre empleador y trabajador, tal como reconoce el
Dictamen N°3.675/124 de 05.09.2003.
En este sentido, las partes de la relación laboral deben propender a la
búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las
consecuencias perjudiciales de una catástrofe o incendio, observando el principio
de continuidad y estabilidad en el empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de
20.04.2015 y en el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.
En este orden de cosas, cabe recordar que ambas partes podrán considerar
las posibilidades que otorga el legislador para encontrar una solución común y
consensuada. Por ello, resulta del todo posible que, ante las ausencias suscitadas
con ocasión de este tipo de emergencias o catástrofes, los empleadores remuneren
a sus trabajadores en períodos de ausencias forzada como consecuencia de dichas
situaciones, pudiendo exigir con posterioridad la restitución del cumplimiento del
tiempo de trabajo, conforme a la buena fe que debe primar en el cumplimiento del
contrato laboral, debiendo respetar siempre en este tipo de medidas el marco legal
vigente.
En este mismo sentido, teniendo presente el principio de buena fe antes
referido, que se manifiesta en diversas disposiciones del Código del Trabajo, se
debe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo,
el empleador podría requerir las labores del o la trabajadora excediendo la jornada
ordinaria como medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del
establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o
cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso
se pagarán cómo extraordinarias.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe prevenir que, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 bis del Código del Trabajo, las
remuneraciones ya devengadas no pueden condicionarse en su pago como
consecuencia de una catástrofe, toda vez estas se incorporan al patrimonio del
trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución,
reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador ante la ocurrencia
de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó.
Asimismo, se debe recordar que no resulta posible efectuar descuentos por parte
del empleador cuando no se sustenten en lo establecido en el artículo 58 del Código
del Trabajo.
En segundo lugar, en relación con aquellos casos en que los lugares de
trabajo se encuentren afectados por la catástrofe, como el incendio antes señalado,
es necesario tener presente que, los Dictámenes N's 2.885/157 de 04.06.1999 y
2

1.687/28 de 07.04.2015, que han reconocido que el trabajador que asista a su lugar
de trabajo, pero que por razones ajenas a su voluntad no pudiese prestar sus
servicios, igualmente se encontraría a disposición del empleador, configurándose
su jornada pasiva definida en el inciso 2 0 del artículo 21 del Código del Trabajo, por
lo que no se afecta su derecho a remuneración.
En esta perspectiva, el deber general de protección del empleador respecto
de sus trabajadores cobra importancia, tal como lo consagra el artículo 184 del
Código del Trabajo. En circunstancias excepcionales como una catástrofe o
incendio específicamente, este deber representa la obligación del empleador de
adoptar las medidas necesarias y eficaces para que el desarrollo de las labores se
realice controlando los riesgos posibles a la integridad física y psíquica del
trabajador, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas y
proporcionando los elementos de protección personal que sean menester otorgar
dada la situación de emergencia.
De esta forma, otro supuesto necesario de considerar será aquellas
situaciones en que el empleador no puede garantizar y dar cumplimiento a la
obligación referida, circunstancia en que estando a disposición el trabajador o
trabajadora, resulta razonable que se conserve la continuidad del pago de las
remuneraciones.
Ahora bien, en dicho contexto cabe destacar que el inciso 1° del artículo 184
bis del Código del Trabajo establece obligaciones adicionales al deber general de
protección, cuando se enfrenta una emergencia como un incendio, a saber:
"a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la
existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo
o atenuarlo" y
"b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y
la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar".
En tal contexto, se deben respetar las directrices contenidas en Dictamen
N°4.604/112 de 03.10.2017, entre otras, en lo relativo al alcance del concepto
"riesgo inminente", especialmente a propósito del deber de comunicar por parte del
empleador a las y los trabajadores acerca de la existencia de un "riesgo grave e
inminente" y de las medidas adoptadas tendientes a su mitigación. Asimismo, se
debe recordar que la facultad de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 184 bis del Código del Trabajo recaen en la Dirección del
Trabajo, sin perjuicio de la competencia general que detentan los Tribunales de
Justicia.
No obstante, se debe prevenir que el inciso 2° del artículo 184 bis del Código
del Trabajo reconoce además expresamente el derecho de los trabajadores a
interrumpir sus labores y de ser necesario abandonar el lugar de trabajo cuando
considere por motivos razonables, que continuar en ellas implica un riesgo grave e
inminente para su vida o salud, debiendo dar cuenta de ello en el plazo más breve
posible a su empleador, siendo este último quien deberá informar ello a la
Inspección del Trabajo respectiva.
3

En tercer lugar, a propósito de eventuales sanciones que puedan afectar a
los y las trabajadoras en el contexto de una catástrofe o emergencia, se debe
considerar como criterio basal lo dispuesto en el artículo 7 0 del Código del Trabajo,
el que prescribe que el "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación de/primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
Cuando la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo se ha referido a las
obligaciones recíprocas que conforman la relación de trabajo, lo ha vinculado en lo
pertinente con la disposición del artículo 1.545 del Código Civil que establece que:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". De esta
forma, la doctrina uniforme e invariable de este Servicio ha destacado la fuerza
obligatoria de los contratos señalando que estos no pueden ser modificados o
dejados sin efecto sin el acuerdo de las partes o la concurrencia de una causa legal.
(Dictámenes N's. 4.488/255 de 27.08.1999 y 2.703/42 de 19.05.2016).
En dicha consideración se debe advertir que dentro da las sanciones
plausibles que establece el Código del Trabajo se debe considerar la importancia
del principio de buena fe al que se ha hecho referencia anteriormente, a modo de
ejemplo, se desprende del artículo 160 del Código del Trabajo que resulta plausible
el término del contrato de trabajo cuando existen casos de ausencias o salidas
intempestivas injustificadas, lo que da cuenta de la importancia que ha asignado el
legislador a la conducta ética que deben observar las partes en el cumplimiento del
contrato de trabajo.
De esta forma, cualquier trabajador que esté sufriendo secuelas humanas o
materiales que, de acuerdo a los hechos públicos y notorios le hagan imperioso
permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares de
familiares, podría encontrarse en un contexto en que exista justificación para no
asistir a cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente
permanezcan esas condiciones, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia
reiterada de los Tribunales de Justicia.
A modo de ejemplo, conociendo de un Recurso de Unificación la Corte
Suprema, en causa Rol N°43.976-2020, a propósito de la expresión "sin causa
justificada" asociada al requisito para el despido por ausencia o salida intempestiva,
previno que no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido,
en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o
motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable
o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la
jurisprudencia.
Ahora bien, cuando el despido no se trata de una medida asociada a una
sanción, como ocurriría a propósito que se invoque la causal de término
contemplada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, por caso fortuito o fuerza
mayor, se debe considerar que la Dirección del Trabajo, en su facultad de fijar el

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sentido y alcince general de la normativa, ha precisado dos aspectos (Dictámenes
N°s 1.412/21 de 2010 y 1.922/34 de 2015):
1) La causal de despido antes indicada se debe aplicar en casos
excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose ciertos requisitos copulativos
como ser en el caso de incendios: a) que los daños ocurridos en las instalaciones
de la empresa se deban causalmente a la verificación de los incendios, b) que el
empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido, por acción u
omisión, al acaecimiento del incendio o a sus efectos lesivos, c) que el incendio no
se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y d) que el incendio
y sus efectos directos sean irresistibles, esto es, que suponga la nula posibilidad de
mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las
obligaciones contractuales de la parte empleadora.
De esta forma se consideran a los requisitos de: imprevisibilidad,
irresistibilidad y que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega, es decir,
inimputabilidad, tal como prescribe el Dictamen N°4.223/67 de 27.10.2014.
En este sentido, se debe destacar que la imputabilidad no exige solamente
que el empleador realice una acción positiva que produzcan los daños asociados
en este caso a un incendio, sino que adicionalmente considera las eventuales
omisiones de medidas que permitan atender este tipo de contingencias,
especialmente porque sobre el empleador recae las facultades de administración y
organización de la empresa, lo que se ejemplifica en materia de incendios en lo
dispuesto en el artículo 45 del D.S. N°594 del 2000, que Aprueba el Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los lugares de trabajo.
2) La jurisprudencia vigente precisa que corresponde a los fiscalizadores del
trabajo constatar si las circunstancias que originan la suspensión o paralización de
faenas constituyen o no caso fortuito o fuerza mayor "(...)toda vez que se trata de
circunstancias de hecho que deberá constatar personalmente, resolviendo en cada
caso particular si concurren o no los elementos de inimputabilidad, impre visibilidad
e irresistibilidad (...)", según establece el Dictamen N°5.091/312 de 28.09.1993.
Finalrriente, respecto de los numerosos voluntarios de los Cuerpos de
Bomberos de Chile que acuden a atender una emergencia como un incendio, es del
caso recordar que la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°548/11 de
31.01.2017 ha señalado: "2) Que la legislación laboral garantiza a los voluntarios
del Cuerpo de Bomberos que concurren a una emergencia, la protección de su
empleo y remuneraciones, por el tiempo necesario para que el bombero atienda la
referida emergencia." Asimismo, el desarrollo posterior de esta doctrina ha
concluido que: "1. No existe límite a la cantidad de tiempo que deba ser destinado
por los voluntarios del Cuerpo de Bomberos a la atención de una emergencia. 2. El
concepto de emergencia que contiene el artículo 66 ter del Código del Trabajo, no
está limitado solamente a incendios o accidentes, sino que también incluye a todos
los siniestros en que sea necesaria la actuación de los voluntarios del Cuerpo de
Bomberos, ya sea que tengan su origen en el ser humano o en un fenómeno de la
naturaleza, y por tanto, el deber de acudir a un llamado de emergencia, abarca a
todo el siniestro que deba atender Bomberos de Chile, incluyendo eventuales

5

acuartelamientos de la dotación para afrontar una emergencia sanitaria" (Dictamen
N°2.888/26 de 26.10.2020).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a
usted 'que:
Ante las situaciones de emergencia o catástrofe, como el incendio que
actualmente afecta a la comuna de Viña del Mar, en el ámbito laboral deberán ser
consideradas las disposiciones legales y doctrina vigente de este Servicio
contenidas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente alJd.,

6

17_.93C ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

2 3 D 1 C Z022
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes

OFJCINA DE PARTES

6

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