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Dirección del TrabajoOrdinario16 de septiembre de 2021

ORD. N°2238

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2697/216 de 04.07.2000
  • dictamen 2823/69 de 15.07.2003
  • dictamen 5413/287 de 03.09.1997
  • dictamen 5781/93, 01.12.2016
  • ordinario 2238, 16.09.2021
  • ordinario 8, 04.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
E155610/2021
ORDINARIO N°: 2238
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sr. Jorge
Yáñez, de 13.09.2021.
SANTIAGO, 16 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE YÁÑEZ
jprofesor@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, usted solicita a este Servicio una
consulta jurídica, consistente en si el actual convenio colectivo constituye la base o
“piso” para comenzar a negociar colectivamente y si el empleador puede modificar
unilateralmente las condiciones o establecer otro piso para la negociación.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a si el actual convenio colectivo constituye la
base o “piso” para comenzar a negociar colectivamente y si el empleador puede
modificar unilateralmente las condiciones o establecer otro piso para la negociación,
sin aportar antecedentes suficientes, tales como, nombre y RSU de la organización
sindical por la que efectúa la consulta; fecha de vigencia del actual instrumento
colectivo; cuál sería la duda que en su opinión requiere de un pronunciamiento de
este Servicio; cuál o cuáles son las normas sobre las que requiere un
pronunciamiento jurídico; cuáles serían los argumentos de la solicitud; entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores
antecedentes y argumentos a su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe informar que el piso de la negociación
colectiva se encuentra contemplado en el artículo 336 del Código del Trabajo, en
los siguientes términos:
“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo
menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente,
se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas
en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la
fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación
la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo
de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que
forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del
empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no
podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya
otorgado a los trabajadores que represente el sindicato"
Por su parte este Servicio, en Dictamen N° 5781/93 de 01.12.2016, en
relación al artículo citado, ha señalado lo siguiente:
“A partir de la norma preinserta, el legislador ha pretendido garantizar un
estándar mínimo mediante el ofrecimiento de un determinado piso que asegure a
los trabajadores mantener los beneficios de que gozan hasta ese momento, sea por
la vía de un instrumento colectivo o de un contrato individual, incluyendo, en este
último, los beneficios que -no constando por escrito- hayan sido otorgados de
manera regular y periódica por el empleador.
De ello se sigue, entonces, que el piso de la negociación difiere entre si hay
instrumento colectivo vigente o si no hay tal instrumento. Así, cuando existe
instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por
idénticas estipulaciones a las consignadas en él, conforme al valor que representen
a la fecha de término del contrato, debiendo eliminarse toda cláusula que consagre

un beneficio pactado en ingresos mínimos u otras unidades reajustables
equivalentes.
Sobre la expresión "idénticas estipulaciones", es oportuno señalar que la
misma ha sido interpretada por la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros,
en dictamen N° 5413/287, de 03.09.1997, conforme al cual por idénticas
estipulaciones debe entenderse aquellas que sean "en substancia y accidentes las
mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente".
Con todo, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada,
los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento
colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento
colectivo.
Con arreglo a la doctrina de este Servicio, como aquella contenida en
dictamen Ord. N° 2697/216, de 04.07.2000, los beneficios que se otorgan sólo por
motivo de la firma del instrumento colectivo son aquellos que se extinguen por su
otorgamiento, tal como acontece con el bono de término de conflicto.
Por otro lado, de conformidad a lo señalado por esta Institución en dictamen
Ord. N° 2823/69, de 15.07.2003, las estipulaciones que contienen beneficios
pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen
cláusulas de reajustabilidad, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor
que represente la unidad elegida.
Por su parte, cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la
negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener
beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los
trabajadores que represente el sindicato (...)
Luego, en el evento que la respuesta no contenga el piso de la negociación,
éste se entenderá incorporado para todos los efectos legales, tal como da cuenta el
inciso final del artículo 337, que ordena:
"En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del
piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos
legales."."
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuicio de To senalado en el
cuerpo del presente informe. RECCIÓN DEL TRABA
Saluda atentamente a Ud.
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
GFR/gfr DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
- Partes

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