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Dirección del TrabajoOrdinario16 de septiembre de 2021

ORD. N°2240

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2240, 16.09.2021
  • ordinario 8, 04.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía E152438/2021
2240
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Fabiola
Donoso Cordero, de 09.09.2021.
SANTIAGO, 16 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. FABIOLA DONOSO CORDERO
fabiola.donoso@forus.cl
Mediante presentación del antecedente, usted solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico, relativo a qué pasará con los 7 domingos adicionales en
el año que deben tener las personas que trabajan de lunes a domingo, si durante el
año estuvieron sin trabajar por lo menos 5 meses por la pandemia.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a qué pasará con los 7 domingos adicionales que
deben tener las personas que trabajan de lunes a domingo, si durante el año
estuvieron sin trabajar por lo menos 5 meses por la pandemia, sin aportar
antecedentes suficientes, tales como, trabajadores que se encontrarían en la
situación que expone; cuáles serían las funciones que desempeñan, que permita
determinar si se trata de trabajadores mencionados en el artículo 38, numeral 7, del
Código del Trabajo; qué tipo de suspensión del contrato de trabajo se aplicó; cuál
sería la o las normas sobre las que requiere un pronunciamiento jurídico; cuáles
serían los argumentos de la solicitud; entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores
antecedentes y argumentos a su solicitud.
Precisado lo anterior, si su consulta dice relación con eventuales
suspensiones del contrato de trabajo, por acto de autoridad o convencional,
reguladas en la Ley N° 21.227, es necesario aclarar que la citada ley no contiene
ninguna norma que, en el caso de trabajadores cuyos contratos en algún momento
se encontraron suspendidos, exima a los empleadores de la obligación contenida
en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, que en su inciso 1°, establece lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los
trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo
gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante
cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre
el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de
dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se
distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al
descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro".
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
consulta de carácter genérico y sin antecedentes.
Saluda atentamente a Ud 16 SEP 2021

OFICINA DE PARTES
CARLOS AGUILAR BRIONES
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ABOGADO JEFE
GFRIgfr DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico Partes

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