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ORD. N°2258
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- constitución, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 1242 de 13.03.2015
- ordinario 2258, 29.12.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 137431 (912) 2022
2258
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Asunto
sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia
para asesorar, vía emisión de pronunciamiento
jurídico, al empleador en el ejercicio de la facultad
de administración y dirección de su empresa.
2. La cuestión fáctica que origina las consultas
planteadas por la empresa, ha sido sometida al
conocimiento de los tribunales de justicia, razón por
la cual este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de 27.06.2022.
SANTIAGO 29 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SOCIEDAD DE INVERSIONES ALBORADA LTDA.
Mediante presentación de ANT. 2), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la situación de una empresa, cuyo representante afirma haber firmado
contrato de promesa de compraventa de un inmueble. Luego, plantea que la
escritura de compraventa caducó, pero que el comprador recibió materialmente el
terreno y encargó obras de construcción, mediante un contratista que contrató a 8
trabajadores a quienes adeudaría el pago de cotizaciones previsionales. En base a
lo anterior pregunta si como dueño del terreno tiene responsabilidad en el pago de
las obligaciones laborales que se adeuden, del tipo subsidiaria, y de ser así cual es
el plazo para que se exija el cumplimiento de dicha obligación. Finalmente se agrega
una última consulta que es ilegible.
Asimismo, dentro de los antecedentes que adjunta el solicitante, se encuentra
una declaración testimonial correspondiente a causa Rol N°1753-2022 caratulada
"Sánchez con Sociedades de Inversiones Alborada Ltda.", radicada ante el 2°
Juzgado de Letras de Iquique, en donde se puede colegir que, al menos en parte,
se encuentra sometida la cuestión planteada por el solicitante al conocimiento del
Tribunal de Justicia ya señalado.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que
la petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por
el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cual es el derecho
aplicable.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°1242 de
13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para asesorar
al empleador en la administración de su empresa.
A lo anterior, se debe añadir, que el substrato fáctico de las consultas
planteadas por la empresa son materias que son controvertidas y están actualmente
sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En esta perspectiva, el
artículo 420, letra a) del Código del Trabajo dispone: "Serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
Enane
Por lo demás, la doctrina de este Servicio contenida en Ord.N°1272 de
09.04.2019, señaló que: "Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección
emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el
artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación
y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por
la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido
sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente
que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso primero,
prescribe:
'La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos'.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°,
sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera
de su competencia legal (...)".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia para asesorar, vía emisión
de pronunciamiento, al empleador en el ejercicio de la facultad de administración y
dirección de su empresa.
2. La cuestión fáctica que origina las consultas planteadas por la empresa,
ha sido sometida al conocimiento de los tribunales de justicia, razón por la cual este
Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
29 DIC 2022 NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S JEFE ★
OFICINA DE PARTES DÍRECCIÓN DEL/TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Partes Jurídico
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 137431 (912) 2022
2258
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Asunto
sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia
para asesorar, vía emisión de pronunciamiento
jurídico, al empleador en el ejercicio de la facultad
de administración y dirección de su empresa.
2. La cuestión fáctica que origina las consultas
planteadas por la empresa, ha sido sometida al
conocimiento de los tribunales de justicia, razón por
la cual este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de 27.06.2022.
SANTIAGO 29 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SOCIEDAD DE INVERSIONES ALBORADA LTDA.
Mediante presentación de ANT. 2), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la situación de una empresa, cuyo representante afirma haber firmado
contrato de promesa de compraventa de un inmueble. Luego, plantea que la
escritura de compraventa caducó, pero que el comprador recibió materialmente el
terreno y encargó obras de construcción, mediante un contratista que contrató a 8
trabajadores a quienes adeudaría el pago de cotizaciones previsionales. En base a
lo anterior pregunta si como dueño del terreno tiene responsabilidad en el pago de
las obligaciones laborales que se adeuden, del tipo subsidiaria, y de ser así cual es
el plazo para que se exija el cumplimiento de dicha obligación. Finalmente se agrega
una última consulta que es ilegible.
Asimismo, dentro de los antecedentes que adjunta el solicitante, se encuentra
una declaración testimonial correspondiente a causa Rol N°1753-2022 caratulada
"Sánchez con Sociedades de Inversiones Alborada Ltda.", radicada ante el 2°
Juzgado de Letras de Iquique, en donde se puede colegir que, al menos en parte,
se encuentra sometida la cuestión planteada por el solicitante al conocimiento del
Tribunal de Justicia ya señalado.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el literal b) del artículo 1° del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que
la petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por
el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cual es el derecho
aplicable.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°1242 de
13.03.2015, concluyó que la Dirección del Trabajo es incompetente para asesorar
al empleador en la administración de su empresa.
A lo anterior, se debe añadir, que el substrato fáctico de las consultas
planteadas por la empresa son materias que son controvertidas y están actualmente
sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En esta perspectiva, el
artículo 420, letra a) del Código del Trabajo dispone: "Serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
Enane
Por lo demás, la doctrina de este Servicio contenida en Ord.N°1272 de
09.04.2019, señaló que: "Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección
emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el
artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación
y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por
la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido
sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente
que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso primero,
prescribe:
'La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos'.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°,
sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera
de su competencia legal (...)".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La Dirección del Trabajo carece de competencia para asesorar, vía emisión
de pronunciamiento, al empleador en el ejercicio de la facultad de administración y
dirección de su empresa.
2. La cuestión fáctica que origina las consultas planteadas por la empresa,
ha sido sometida al conocimiento de los tribunales de justicia, razón por la cual este
Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
29 DIC 2022 NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S JEFE ★
OFICINA DE PARTES DÍRECCIÓN DEL/TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Partes Jurídico