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ORD. N°2304
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 18.700, articulo 106
- ley 18.700, articulo 169
Dictámenes concordantes
- ordinario 2304, 30.09.2021
- ordinario 5054 de 16.12.2014
- ordinario 8, 04.01.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E157519/2021
2304
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE: Presentación de Sra. María
Esparza, de10.09.2021.
SANTIAGO, 30 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA. MARÍA ESPARZA
esparzasantacruz@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted efectúa consultas
jurídicas, señalando que una empresa de giro comercial que se dedica al rubro de
transporte de carga, haciendo repartos de productos lácteos a negocios de barrio,
distribuye la jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes y consulta si
cuando hay días festivos durante la semana laboral se puede pactar con los
trabajadores que igualmente trabajen en días festivos, pagando recargo por dichos
días, consultando además, si en tal caso, correspondería compensar con un día de
la semana laboral. Finaliza preguntando cómo debería pactarse una jornada de
trabajo que permita que los trabajadores puedan prestar sus servicios los días
festivos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se realizan consultas
jurídicas relativas a los días de descanso semanal y la posibilidad de distribuir la
jornada semanal en días festivos, sin aportar antecedentes suficientes, tales como,
datos del empleador por el que efectúa la consulta, como nombre, rut y domicilio;
norma respecto a la que se requiere un pronunciamiento jurídico; cuales serían los
argumentos de su solicitud; cuáles serían los presupuestos fácticos que harían
procedente que los trabajadores estén exceptuados de su descanso en días
festivos; entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
un pronunciamiento jurídico para dar respuesta a sus consultas, las que podrá
reiterar aportando mayores antecedentes y argumentos a su solicitud.
Sin perjuicio de lo expuesto, sí es posible informar que en materia de
descanso semanal, el artículo 35 del Código del Trabajo, inciso 1º, establece lo
siguiente:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.”.
Precisado lo anterior, se debe informar que si bien la norma recién citada
establece la regla general en materia de los días de descanso semanal, el artículo
38 del Código del Trabajo regula las excepciones a dicho descanso, en los
siguientes términos:
“Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que
desempeñan actividades conexas.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan
de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el
número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser
remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora
ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos
días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso
primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos,
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos (...)”.
A lo anterior cabe agregar que, en relación con los artículos citados
precedentemente, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°5054
16.12.2014, ha señalado lo siguiente:
“De las normas legales precedentemente anotadas fluye que nuestro
ordenamiento jurídico laboral contempla dos sistemas de descanso semanal, uno
que establece como días de descanso obligatorio los domingo y festivos de todo el
año, y otro, exceptuado de dicho descanso.
El primero, previsto en el ya citado artículo 35 del Código del Trabajo, no
faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo incluyendo los días domingo
y festivos, por cuanto, como ya se dijera, éstos constituyen días de descanso
obligatorio para los respectivos trabajadores
El segundo, regulado en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, consagra el
régimen exceptuado del descanso en domingo y festivos, en cuya virtud los
dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en los
diversos numerales que dicho precepto contempla, pueden válidamente pactar con
su empleador una jornada ordinaria de trabajo que incluya dichos días, debiendo
precisarse que en tal caso, las horas laboradas durante éstos solo darán derecho al
pago de sobresueldo en tanto con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal
convenida.
De ello se sigue que en el régimen de excepción que contempla el artículo
38 en comento, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo
para los respectivos trabajadores, quienes, por lo tanto, en tales días, están
obligados a prestar los servicios convenidos.
Sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario precisar que nuestro
ordenamiento jurídico laboral se encarga de garantizar a los trabajadores afectos a
este último régimen, un sistema de descanso semanal acorde a las condiciones
derivadas de la respectiva prestación de servicios, estableciendo que tendrán
derecho a gozar de un día de descanso a la semana, en compensación por el trabajo
desarrollado en día domingo, y otro, por cada festivo en que hayan debido prestar
servicios (...)”.
Finalmente cabe señalar que, si bien no será posible emitir un
pronunciamiento jurídico para dar respuesta a sus consultas, por ser genéricas, sí
es posible informar a usted que, conforme a las normas y doctrina citadas, la
distribución de la jornada de trabajo, incluyendo domingos y festivos, es solamente
procedente en los casos excepcionales ya referidos al transcribir el artículo 38 del
Código del Trabajo y que en los demás casos, no resulta procedente que las partes
distribuyan la jornada de trabajo incluyendo los días domingo y festivos.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas
de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
30 SEP 2021 JEFE
CARLOS AGUILAR BRIONES
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
GFR/gfr
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E157519/2021
2304
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE: Presentación de Sra. María
Esparza, de10.09.2021.
SANTIAGO, 30 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA. MARÍA ESPARZA
esparzasantacruz@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted efectúa consultas
jurídicas, señalando que una empresa de giro comercial que se dedica al rubro de
transporte de carga, haciendo repartos de productos lácteos a negocios de barrio,
distribuye la jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes y consulta si
cuando hay días festivos durante la semana laboral se puede pactar con los
trabajadores que igualmente trabajen en días festivos, pagando recargo por dichos
días, consultando además, si en tal caso, correspondería compensar con un día de
la semana laboral. Finaliza preguntando cómo debería pactarse una jornada de
trabajo que permita que los trabajadores puedan prestar sus servicios los días
festivos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se realizan consultas
jurídicas relativas a los días de descanso semanal y la posibilidad de distribuir la
jornada semanal en días festivos, sin aportar antecedentes suficientes, tales como,
datos del empleador por el que efectúa la consulta, como nombre, rut y domicilio;
norma respecto a la que se requiere un pronunciamiento jurídico; cuales serían los
argumentos de su solicitud; cuáles serían los presupuestos fácticos que harían
procedente que los trabajadores estén exceptuados de su descanso en días
festivos; entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
un pronunciamiento jurídico para dar respuesta a sus consultas, las que podrá
reiterar aportando mayores antecedentes y argumentos a su solicitud.
Sin perjuicio de lo expuesto, sí es posible informar que en materia de
descanso semanal, el artículo 35 del Código del Trabajo, inciso 1º, establece lo
siguiente:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.”.
Precisado lo anterior, se debe informar que si bien la norma recién citada
establece la regla general en materia de los días de descanso semanal, el artículo
38 del Código del Trabajo regula las excepciones a dicho descanso, en los
siguientes términos:
“Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que
desempeñan actividades conexas.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan
de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el
número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser
remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora
ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos
días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso
primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos,
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos (...)”.
A lo anterior cabe agregar que, en relación con los artículos citados
precedentemente, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°5054
16.12.2014, ha señalado lo siguiente:
“De las normas legales precedentemente anotadas fluye que nuestro
ordenamiento jurídico laboral contempla dos sistemas de descanso semanal, uno
que establece como días de descanso obligatorio los domingo y festivos de todo el
año, y otro, exceptuado de dicho descanso.
El primero, previsto en el ya citado artículo 35 del Código del Trabajo, no
faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo incluyendo los días domingo
y festivos, por cuanto, como ya se dijera, éstos constituyen días de descanso
obligatorio para los respectivos trabajadores
El segundo, regulado en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, consagra el
régimen exceptuado del descanso en domingo y festivos, en cuya virtud los
dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en los
diversos numerales que dicho precepto contempla, pueden válidamente pactar con
su empleador una jornada ordinaria de trabajo que incluya dichos días, debiendo
precisarse que en tal caso, las horas laboradas durante éstos solo darán derecho al
pago de sobresueldo en tanto con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal
convenida.
De ello se sigue que en el régimen de excepción que contempla el artículo
38 en comento, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo
para los respectivos trabajadores, quienes, por lo tanto, en tales días, están
obligados a prestar los servicios convenidos.
Sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario precisar que nuestro
ordenamiento jurídico laboral se encarga de garantizar a los trabajadores afectos a
este último régimen, un sistema de descanso semanal acorde a las condiciones
derivadas de la respectiva prestación de servicios, estableciendo que tendrán
derecho a gozar de un día de descanso a la semana, en compensación por el trabajo
desarrollado en día domingo, y otro, por cada festivo en que hayan debido prestar
servicios (...)”.
Finalmente cabe señalar que, si bien no será posible emitir un
pronunciamiento jurídico para dar respuesta a sus consultas, por ser genéricas, sí
es posible informar a usted que, conforme a las normas y doctrina citadas, la
distribución de la jornada de trabajo, incluyendo domingos y festivos, es solamente
procedente en los casos excepcionales ya referidos al transcribir el artículo 38 del
Código del Trabajo y que en los demás casos, no resulta procedente que las partes
distribuyan la jornada de trabajo incluyendo los días domingo y festivos.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas
de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
30 SEP 2021 JEFE
CARLOS AGUILAR BRIONES
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
GFR/gfr
Distribución:
Jurídico
Partes