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ORD.N°239
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitución, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl n°2, 1967
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 6960/300 de 03.11.2005
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario n°206, 02.04.2025
- ordinario n°239, 15.04.2025
Texto
del Trabajo Direccion
Gobtomo do Chilo
1924 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.100598 (415) 2025 239
ORDINARIO:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir algún
pronunciamiento jurídico respecto del caso
planteado, dado que fue sometido al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
en representación de Arcos
Dorados Restaurantes de Chile SpA.
SANTIAGO,
15 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:
ABOGADO
ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se constituyó como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
pronunciamiento impugnado, arriba a conclusiones con manifiesto error de hecho
(malls). al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros comerciales
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b). prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobré determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
conocimiento". (El énfasis es nuestro). pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
"Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
Servicio fue notificado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso
del Recurso de Protección N°6871-2025, de 09.04.2025 presentado por la
empresa Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA., en contra de esta Dirección,
quedando dicha causa acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el
mismo tribunal de alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral
13 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso
de Protección de Garantias Constitucionales, situación que conlleva
necesariamente a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción
administrativa de revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los
Dictámenes N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el
Ordinario Nº6960/300, de 03.11.2005, al referir que la Dirección del Trabajo carece
de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
la Constitución Politica de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que este Servicio debe abstenerse de resolver el
recurso interpuesto en contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que el
asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
本
PABLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
l.n
NHSIMGCIJLMA
Distribudión: - Jurídico
- Partes - Control
Gobtomo do Chilo
1924 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.100598 (415) 2025 239
ORDINARIO:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir algún
pronunciamiento jurídico respecto del caso
planteado, dado que fue sometido al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
en representación de Arcos
Dorados Restaurantes de Chile SpA.
SANTIAGO,
15 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:
ABOGADO
ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se constituyó como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
pronunciamiento impugnado, arriba a conclusiones con manifiesto error de hecho
(malls). al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros comerciales
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b). prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobré determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
conocimiento". (El énfasis es nuestro). pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
"Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
Servicio fue notificado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso
del Recurso de Protección N°6871-2025, de 09.04.2025 presentado por la
empresa Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA., en contra de esta Dirección,
quedando dicha causa acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el
mismo tribunal de alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral
13 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso
de Protección de Garantias Constitucionales, situación que conlleva
necesariamente a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción
administrativa de revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los
Dictámenes N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el
Ordinario Nº6960/300, de 03.11.2005, al referir que la Dirección del Trabajo carece
de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
la Constitución Politica de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que este Servicio debe abstenerse de resolver el
recurso interpuesto en contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que el
asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
本
PABLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
l.n
NHSIMGCIJLMA
Distribudión: - Jurídico
- Partes - Control