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ORD.N°240
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitución, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl n°2, 1967
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 6960/300, 03.011.1995
- ordinario n°206, 02.04.2025
- ordinario n°240, 15.04.2025
Texto
Dirección det Trabojo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.100404 (416) 2025
ORDINARIO: 240
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en
contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que
el asunto fue sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
en representación de Clínica
Belenus SpA.
SANTIAGO, 15 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:
ABOGADO
CLÍNICA BELENUS SPA
tamala-cl
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se habría constituido como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
pronunciamiento impugnado, habría arribado a conclusiones con manifiesto error comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
comerciales (malls). de hecho al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
conocimiento". (El énfasis es nuestro).
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Servicio fue notificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
empresa Clínica Belenus SpA, en contra de esta Dirección, quedando dicha causa del Recurso de Protección N°6872-2025, de 09.04.2025 presentado por la
alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral 13 del Auto acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el mismo tribunal de
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, situación que conlleva necesariamente
a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción administrativa de revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el Ordinario Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y N°6960/300, de 03.11.1995, al referir que la Dirección del Trabajo carece de
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
la Constitución Política de la República, que preceptúa: En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presiderte de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que, este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en contra del Ordinario N°206 de
02.04.2025, dado que el asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
10ke
NESIMGCIJLMA
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.100404 (416) 2025
ORDINARIO: 240
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en
contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que
el asunto fue sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
en representación de Clínica
Belenus SpA.
SANTIAGO, 15 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:
ABOGADO
CLÍNICA BELENUS SPA
tamala-cl
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se habría constituido como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
pronunciamiento impugnado, habría arribado a conclusiones con manifiesto error comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
comerciales (malls). de hecho al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
conocimiento". (El énfasis es nuestro).
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Servicio fue notificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
empresa Clínica Belenus SpA, en contra de esta Dirección, quedando dicha causa del Recurso de Protección N°6872-2025, de 09.04.2025 presentado por la
alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral 13 del Auto acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el mismo tribunal de
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, situación que conlleva necesariamente
a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción administrativa de revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el Ordinario Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y N°6960/300, de 03.11.1995, al referir que la Dirección del Trabajo carece de
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
la Constitución Política de la República, que preceptúa: En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presiderte de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que, este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en contra del Ordinario N°206 de
02.04.2025, dado que el asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
10ke
NESIMGCIJLMA
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control