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ORD. N°2415
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- Ley N°21.327
- codigo civil, articulo 7
- codigo civil, articulo 9
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 9 bis ver otros del art. 9 bis
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 2415, 19.10.2021
- ordinario 8, 04.01.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía
E172181/2021
ORDINARIO N°: 2415
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de Inspectora Comunal del
Trabajo Santiago Oriente, de 04.10.2021.
2) Presentación de Sr. Gabriel Halpern Mager, de
04.10.2021.
SANTIAGO, 19 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. GABRIEL HALPERN MAGER
gabrielhalpern@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente 2), usted solicita a esta
Dirección que emita un pronunciamiento, respecto a los alcances y correcta
interpretación de la obligación del empleador de registrar y digitalizar cierta
documentación laboral en el sitio electrónico de este Servicio, conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº21.327, solicitando que se aclaren las siguientes consultas:
1) Si la obligación de registrar los contratos de trabajo solamente procede
para los contratos celebrados a contar del 1 de octubre de 2021 o si aplica para los
suscritos con anterioridad a dicha fecha.
2) En caso de aplicar para contratos suscritos previo a la entrada en
vigencia de la Ley N°21.327, si deben registrarse todos los contratos históricamente
celebrados o solamente los vigentes.
3) En el caso de las terminaciones del contrato, si se deben registrar
solamente las efectuadas con posterioridad al 1º de octubre o las realizadas previo
a la entrada en vigencia de la Ley N°21.327.
4) En el caso que se tuvieran que registrar las terminaciones de contrato
efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº21.327, hasta qué
fecha será obligatorio o cómo deberá determinarse la obligación de registrarlas.
5) Si se debe registrar el término de relaciones laborales que duraron
menos de 30 días.
6) Si junto con las terminaciones de contrato de trabajo, será obligatorio
registrar todos los finiquitos de los contratos de trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a los alcances y correcta interpretación de la
obligación del empleador de registrar cierta documentación laboral en el sitio
electrónico de este Servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº21.327, solicitando
que se aclaren una serie de consultas al respecto, sin embargo, no se aportan
antecedentes suficientes para emitir el pronunciamiento solicitado. En efecto, no se
proporcionan los datos del empleador o empleadores por los que efectúa las
consultas jurídicas, tales como, nombre, rut y domicilio; no se indica qué relación
existe entre usted y los empleadores por los que efectúa las diversas consultas;
cuáles son los argumentos de las consultas que efectúa, entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores datos.
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con las consultas que formula, se
debe tener presente que si bien el artículo 9 del Código Civil dispone que la ley
solamente puede regir para el futuro, el artículo 7, inciso final, del mismo Código se
encarga de establecer la posibilidad de que una ley tenga efecto retroactivo, en los
siguientes términos:
“Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre
su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".
Precisado lo anterior, se debe informar que las preguntas 1 y 2 que formula,
se responden con el propio texto de la Ley Nº21.327, toda vez que en lo referente a
los registros de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad a su entrada en
vigencia, contiene una disposición transitoria, que establece lo siguiente:
“Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de
registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los
contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación,
siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor".
En consecuencia, la obligación de registrar los contratos de trabajo, conforme
a la norma recién citada, sí rige para los contratos celebrados con anterioridad al
01.10.2021, los que deberán registrarse dentro del plazo de un año contado desde
la publicación de la ley, obligación que solamente será exigible para aquellos
contratos que estén vigentes a la fecha del registro.
Por otra parte, en lo que respecta a las preguntas relativas al registro de las
terminaciones de los contratos de trabajo, el artículo 9 bis del Código del Trabajo,
en lo pertinente, establece lo siguiente:
"(...)Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los
plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las
comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de
los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los
números 1, 2 y 3 del artículo 159".
En este sentido, se debe mencionar que la Ley Nº21.327 no contiene ninguna
norma transitoria referente a la obligación de registrar las terminaciones de los
contratos de trabajo y, por lo tanto, es aplicable la regla general de vigencia de la
ley dispuesta en el artículo 9, inciso 1º, del Código Civil que establece lo siguiente:
"La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto
retroactivo".
En razón de lo expuesto, se aclara que solamente se deben registrar las
terminaciones de contratos de trabajo que se realicen desde el 01.10.2021; que el
artículo 9 bis del Código del Trabajo se refiere únicamente al registro de las
terminaciones de contratos de trabajo, sin establecer la obligación de registrar los
finiquitos y que la misma norma no hace distinción alguna en lo referente a la
duración de los contratos de trabajo.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GFR/gfr
Distribución: 19 OCT 2021
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Trabajo
Gobierno de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía
E172181/2021
ORDINARIO N°: 2415
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de Inspectora Comunal del
Trabajo Santiago Oriente, de 04.10.2021.
2) Presentación de Sr. Gabriel Halpern Mager, de
04.10.2021.
SANTIAGO, 19 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. GABRIEL HALPERN MAGER
gabrielhalpern@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente 2), usted solicita a esta
Dirección que emita un pronunciamiento, respecto a los alcances y correcta
interpretación de la obligación del empleador de registrar y digitalizar cierta
documentación laboral en el sitio electrónico de este Servicio, conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº21.327, solicitando que se aclaren las siguientes consultas:
1) Si la obligación de registrar los contratos de trabajo solamente procede
para los contratos celebrados a contar del 1 de octubre de 2021 o si aplica para los
suscritos con anterioridad a dicha fecha.
2) En caso de aplicar para contratos suscritos previo a la entrada en
vigencia de la Ley N°21.327, si deben registrarse todos los contratos históricamente
celebrados o solamente los vigentes.
3) En el caso de las terminaciones del contrato, si se deben registrar
solamente las efectuadas con posterioridad al 1º de octubre o las realizadas previo
a la entrada en vigencia de la Ley N°21.327.
4) En el caso que se tuvieran que registrar las terminaciones de contrato
efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº21.327, hasta qué
fecha será obligatorio o cómo deberá determinarse la obligación de registrarlas.
5) Si se debe registrar el término de relaciones laborales que duraron
menos de 30 días.
6) Si junto con las terminaciones de contrato de trabajo, será obligatorio
registrar todos los finiquitos de los contratos de trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a los alcances y correcta interpretación de la
obligación del empleador de registrar cierta documentación laboral en el sitio
electrónico de este Servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº21.327, solicitando
que se aclaren una serie de consultas al respecto, sin embargo, no se aportan
antecedentes suficientes para emitir el pronunciamiento solicitado. En efecto, no se
proporcionan los datos del empleador o empleadores por los que efectúa las
consultas jurídicas, tales como, nombre, rut y domicilio; no se indica qué relación
existe entre usted y los empleadores por los que efectúa las diversas consultas;
cuáles son los argumentos de las consultas que efectúa, entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores datos.
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con las consultas que formula, se
debe tener presente que si bien el artículo 9 del Código Civil dispone que la ley
solamente puede regir para el futuro, el artículo 7, inciso final, del mismo Código se
encarga de establecer la posibilidad de que una ley tenga efecto retroactivo, en los
siguientes términos:
“Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre
su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".
Precisado lo anterior, se debe informar que las preguntas 1 y 2 que formula,
se responden con el propio texto de la Ley Nº21.327, toda vez que en lo referente a
los registros de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad a su entrada en
vigencia, contiene una disposición transitoria, que establece lo siguiente:
“Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de
registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los
contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación,
siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor".
En consecuencia, la obligación de registrar los contratos de trabajo, conforme
a la norma recién citada, sí rige para los contratos celebrados con anterioridad al
01.10.2021, los que deberán registrarse dentro del plazo de un año contado desde
la publicación de la ley, obligación que solamente será exigible para aquellos
contratos que estén vigentes a la fecha del registro.
Por otra parte, en lo que respecta a las preguntas relativas al registro de las
terminaciones de los contratos de trabajo, el artículo 9 bis del Código del Trabajo,
en lo pertinente, establece lo siguiente:
"(...)Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los
plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las
comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de
los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los
números 1, 2 y 3 del artículo 159".
En este sentido, se debe mencionar que la Ley Nº21.327 no contiene ninguna
norma transitoria referente a la obligación de registrar las terminaciones de los
contratos de trabajo y, por lo tanto, es aplicable la regla general de vigencia de la
ley dispuesta en el artículo 9, inciso 1º, del Código Civil que establece lo siguiente:
"La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto
retroactivo".
En razón de lo expuesto, se aclara que solamente se deben registrar las
terminaciones de contratos de trabajo que se realicen desde el 01.10.2021; que el
artículo 9 bis del Código del Trabajo se refiere únicamente al registro de las
terminaciones de contratos de trabajo, sin establecer la obligación de registrar los
finiquitos y que la misma norma no hace distinción alguna en lo referente a la
duración de los contratos de trabajo.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GFR/gfr
Distribución: 19 OCT 2021
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES