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Dirección del TrabajoOrdinario23 de abril de 2025

ORD.N°252

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

  • articulo 19, n°16 Constitución Política de la República
  • articulo 2, Codigo del Trabajo
  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • decreto 80, 30.08.2004

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1888, 23.05.2019
  • ordinario 5160, 19.10.2016
  • ordinario n°252, 23.05.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E310440/2024
(185/2025)
ORDINARIO N°: 252
Jeer'diw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Discriminación. Consulta genérica.
RESUMEN:
Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de
una consulta de carácter genérico, respecto de la
cual no se ha aportado antecedentes suficientes
que permitan dar respuesta a lo consultado, sin
perjuicio de lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 07.03.2025,
11.04.2025 y 15.04.2025.
2) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (S) de 20.01.2025.
3) Oficio Ordinario N°800-43764/2024, de la
Dirección Regional del Trabajo Bio-Bío, de
04.12.2024.
4) Presentación de don de fecha
04.11.2024.
SANTIAGO, 2.3 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento, consultando
si la exigencia de condiciones particulares a una persona para ser contratada,

asociadas a lo requerido para poder adquirir un seguro necesario para cumplir la
función de conductor de vehículo de transporte, conforme a lo establecido en el
Decreto N°80 de 2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (en
adelante, el Decreto), está fuera de las hipótesis de actos discriminatorios
contemplada en el articulo 2° del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
No resulta posible emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que el
solicitante no acompaña antecedentes que permitan analizar lo expuesto. Lo
anterior debido a que, más allá de señalar la dificultad presentada para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 23 del Decreto señalado, que indica que
el responsable del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros estará
obligado a contratar directa o indirectamente y mantener vigente en todo momento,
un seguro para el o los conductores del servicio, para cubrir los riesgos indicados
en la norma, no se acompaña elemento alguno que permita verificar la situación alegada en la presentación.
De este modo, es dable indicar, que no corresponde que esta Dirección
emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto la doctrina
institucional, frente a situaciones similares, ha precisado, en los Ordinarios N°5160
de 19.10.2016 y N°1888 de 23.05.2019, entre otros, que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre
materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa que la doctrina de este Servicio,
previamente ha señalado que el constituyente incorpora en nuestra Carta
Fundamental -como garantía constitucional- el principio de la libertad de trabajo, en
términos tales que "prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad
o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena
Política)1. o limites de edad para determinados casos" (articulo 19 Nº 16 de la Constitución
Cabe señalar que, a su vez, el artículo 2 del Código del Trabajo, en su inciso
3° señala que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de
discriminación, pasándose a señalar en sus incisos 4°, 5° y 6°, que:
"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad,
lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación,
religión, opinión politica, nacionalidad, ascendencia nacional, situación
socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones
gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia
personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro
motivo, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
1 Dictamen N°3448/168 de 12.09.2001, de la Dirección del Trabajo.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son
actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un
empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que
señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto."
Al respecto, se ha sostenido que de la lectura de dicho artículo se colige
que el legislador ha contemplado expresamente la prohibición de actos de
discriminación en el momento previo a la celebración del contrato de trabajo, esto
es, al momento de la selección de trabajadores. Por consiguiente, la prohibición de
discriminación en el acceso al empleo conlleva una limitación al poder empresarial.
De suerte que, la libertad de contratación del empresario se encuentra limitada por
el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución
y por la prohibición de discriminar directa o indirectamente a los candidatos reales
o potenciales, conforme a lo prescrito en el artículo 19 N°16 inciso 3° de la
Constitución y articulos 2° y 5° del Código del Trabajo².
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumplo con informar que esta Dirección deberá abstenerse
de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una consulta de
carácter genérico, respecto de la cual no se ha aportado antecedentes suficientes
que permitan dar respuesta a lo consultado, sin perjuicio de lo señalado en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
Codon
CAROLINA GODOYDONOSO
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURIDICO
0.16
MGCIAGS Distribución
- Jurídico - Partes
- Control
2 Ordinario N°501 de 30.01.2015, de la Dirección del Trabajo.

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