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ORD. N°2567
Competencia dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 2567, 09.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.127479(1092)2021 2567
ORDINARIO N°:
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos
solicitados.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 03.11.2021, del
Departamento Jurídico.
2) Correo electrónico de 28.09.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
3) Presentación de 12.08.2021, de Sra. Silvia
Torres Giagnoni, por Asesoría e Inversiones
Torres SpA.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 9 NOV 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. SILVIA TORRES GIAGNONI
ASESORÍA E INVERSIONES TORRES SPA.
rpoblete@externalizaservicios.cl
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección tendiente a determinar que entre Ud. y la empresa
Asesoría e Inversiones Torres Ltda., no habría existido una relación laboral bajo
vínculo de subordinación y dependencia, durante el período comprendido entre
noviembre de 2013 a octubre de 2017, atendidas la circunstancias que indica.
Hace presente que su solicitud, obedece a las acciones judiciales de
cobranza por supuestas deudas previsionales, interpuestas por la Administradora
de Fondos de Cesantía S.A., atendido que, por un error involuntario, habría
efectuado cotizaciones destinadas a financiar el seguro administrado por dicha
entidad, es decir, el seguro de desempleo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación
o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba
una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el
lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el
desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por
el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen N° 3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los mencionados
requisitos son copulativos, razón por la cual, la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario de la misma y viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia
para la respectiva entidad.
Asimismo, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3517/114 de 28.08.2003, ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente
indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios
que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría
para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de
considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al
cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el
terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de
subordinación y dependencia."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de
la escritura pública de constitución de la Sociedad Asesoría e Inversiones Torres
Limitada,11 de junio de 2012, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, aparece que los Sres. Silvia Angélica
Torres Giagnoni, Silvia Giagnoni Reyes y Andrés Federico Torres Edner, son los
socios de dicha sociedad, con una representación del 10%, 40% y 40% del capital
social, respectivamente, recayendo en la recurrente la administración y uso de la
razón social, de manera exclusiva.
De iguales antecedentes consta que por escritura pública, de 24 de
septiembre de 2015, extendida ante Notario Público de Santiago don Cosme
Fernándo Gomila Gatica, la primitiva sociedad limitada se transformó en sociedad
por acciones, pasando a denominarse Asesoría e Inversiones Torres Sociedad por
Acciones, conformada por los mismos socios Sras. Silvia Angélica Torres Giagnoni,
Silvia Giagnoni Reyes y Sr. Andrés Federico Torres Edner, con una representación
del 10%, 40% y 40% de las acciones, respectivamente, recayendo en la primera de
ellos la administración y uso de la razón social, de manera exclusiva.
De este modo, de los referidos instrumentos jurídicos se desprende
primeramente que Ud. no tenía la calidad de socia mayoritaria de la sociedad
Asesoría e Inversiones Torres Limitada, si bien ostentaba la calidad
de administradora y el uso de la razón social de la misma de manera exclusiva, por
lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente, no le
habría impedido mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia
con dicha sociedad, por no cumplirse a su respecto la totalidad de las condiciones
establecidas al efecto por la doctrina institucional anteriormente analizada. Igual
situación se produce con la sociedad Asesoría e Inversiones SpA. según lo ya
expresado.
Ahora bien, en la presentación que nos ocupa Ud. se limita a negar la
existencia de una relación laboral con ambas sociedades, sin aportar antecedentes
que respalden su posición, agregando que las cotizaciones efectuadas al fondo de
cesantía solo obedecerían a un error involuntario de su parte.
Teniendo presente lo expuesto, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento en los términos solicitados, considerando que la materia en que
éste incide, esto es, la concurrencia o no de los elementos configurativos de una
eventual relación laboral entre las partes durante el período de que se trata,
requerirían de una verificación de la situación existente en la época, lo que en la
actualidad no resulta factible, atendidas las circunstancias precedentemente
analizadas, sin perjuicio, de lo que sobre el particular pudieren resolver los
tribunales de justicia, mediante la observación de pruebas y su ponderación.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico
en los términos solicitados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOY
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.127479(1092)2021 2567
ORDINARIO N°:
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos
solicitados.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 03.11.2021, del
Departamento Jurídico.
2) Correo electrónico de 28.09.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
3) Presentación de 12.08.2021, de Sra. Silvia
Torres Giagnoni, por Asesoría e Inversiones
Torres SpA.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 9 NOV 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. SILVIA TORRES GIAGNONI
ASESORÍA E INVERSIONES TORRES SPA.
rpoblete@externalizaservicios.cl
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección tendiente a determinar que entre Ud. y la empresa
Asesoría e Inversiones Torres Ltda., no habría existido una relación laboral bajo
vínculo de subordinación y dependencia, durante el período comprendido entre
noviembre de 2013 a octubre de 2017, atendidas la circunstancias que indica.
Hace presente que su solicitud, obedece a las acciones judiciales de
cobranza por supuestas deudas previsionales, interpuestas por la Administradora
de Fondos de Cesantía S.A., atendido que, por un error involuntario, habría
efectuado cotizaciones destinadas a financiar el seguro administrado por dicha
entidad, es decir, el seguro de desempleo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación
o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba
una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el
lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el
desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por
el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen N° 3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los mencionados
requisitos son copulativos, razón por la cual, la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario de la misma y viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia
para la respectiva entidad.
Asimismo, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3517/114 de 28.08.2003, ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente
indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios
que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría
para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de
considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al
cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el
terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de
subordinación y dependencia."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de
la escritura pública de constitución de la Sociedad Asesoría e Inversiones Torres
Limitada,11 de junio de 2012, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, aparece que los Sres. Silvia Angélica
Torres Giagnoni, Silvia Giagnoni Reyes y Andrés Federico Torres Edner, son los
socios de dicha sociedad, con una representación del 10%, 40% y 40% del capital
social, respectivamente, recayendo en la recurrente la administración y uso de la
razón social, de manera exclusiva.
De iguales antecedentes consta que por escritura pública, de 24 de
septiembre de 2015, extendida ante Notario Público de Santiago don Cosme
Fernándo Gomila Gatica, la primitiva sociedad limitada se transformó en sociedad
por acciones, pasando a denominarse Asesoría e Inversiones Torres Sociedad por
Acciones, conformada por los mismos socios Sras. Silvia Angélica Torres Giagnoni,
Silvia Giagnoni Reyes y Sr. Andrés Federico Torres Edner, con una representación
del 10%, 40% y 40% de las acciones, respectivamente, recayendo en la primera de
ellos la administración y uso de la razón social, de manera exclusiva.
De este modo, de los referidos instrumentos jurídicos se desprende
primeramente que Ud. no tenía la calidad de socia mayoritaria de la sociedad
Asesoría e Inversiones Torres Limitada, si bien ostentaba la calidad
de administradora y el uso de la razón social de la misma de manera exclusiva, por
lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente, no le
habría impedido mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia
con dicha sociedad, por no cumplirse a su respecto la totalidad de las condiciones
establecidas al efecto por la doctrina institucional anteriormente analizada. Igual
situación se produce con la sociedad Asesoría e Inversiones SpA. según lo ya
expresado.
Ahora bien, en la presentación que nos ocupa Ud. se limita a negar la
existencia de una relación laboral con ambas sociedades, sin aportar antecedentes
que respalden su posición, agregando que las cotizaciones efectuadas al fondo de
cesantía solo obedecerían a un error involuntario de su parte.
Teniendo presente lo expuesto, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento en los términos solicitados, considerando que la materia en que
éste incide, esto es, la concurrencia o no de los elementos configurativos de una
eventual relación laboral entre las partes durante el período de que se trata,
requerirían de una verificación de la situación existente en la época, lo que en la
actualidad no resulta factible, atendidas las circunstancias precedentemente
analizadas, sin perjuicio, de lo que sobre el particular pudieren resolver los
tribunales de justicia, mediante la observación de pruebas y su ponderación.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico
en los términos solicitados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOY
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control