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ORD. N°2690
Emergencia Sanitaria Covid-19; Suspensión temporal Contrato de Trabajo; Ley 21.227; Ley 21.232;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 14
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1798/10, 05.06.2020
- ordinario 1978, 24.06.2020
- ordinario 2690, 09.10.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E44144(1506)2020 2690
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
fuidica Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria por Covid-19
Suspensión temporal de los efectos del contrato de
trabajo por acto o declaración de autoridad. Pactos de
suspensión temporal del contrato de trabajo.
Procedencia y efectos.
RESUMEN:
En el contexto de la emergencia sanitaria originada por
Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados
a suscribir con su empleador los pactos de suspensión
temporal del contrato de trabajo previstos en la ley
N°21.227, modificada por la ley N°21.232, por cuanto,
se trata de un acto jurídico bilateral, que se perfecciona
y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntad
de las partes a las que se les apliquen sus efectos;
voluntad que puede expresarse, respecto de los
trabajadores de que se trata, directamente, o con la
intermediación de la organización sindical respectiva.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 29.09.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal.
2)Pase N° 979 de 04.09.2020 del Sr. Jefe de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo.
3)Memorándum N° INPR2020-60233 de 31.08.2020 de
la Dirección de Gestión Ciudadana Gabinete de la
Presidencia de la República.
4)Correo electrónico de 20.08.2020 de doña María
Eugenia Álvarez Olmos.
SANTIAGO,
0 9 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ OLMOS
MARTÍN ALONSO PINZÓN N° 7555
LAS CONDES
mauge31@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 3),Ud. expone a la Dirección de
Gestión Ciudadana Presidencia de la República la situación que le afectaría con ocasión
de la emergencia sanitaria por Covid-19, atendido que el rubro de su empresa, la
banquetería, se ha visto gravemente afectado por la pandemia y solicita información acerca
de diversas materias. Dicha entidad derivó su inquietud al Banco Estado y a la Comisión
para el Mercado Financiero, respecto de las consultas referidas a materias propias de la
competencia de dichos organismos y a esta Dirección respecto de aquellas de índole
laboral, relativas a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, prevista
en la ley N°21.227, 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 01.06.2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a la interrogante específica que formula, esto es, la procedencia de que los
trabajadores de su dependencia se nieguen a aceptar la suspensión temporal de sus
contratos de trabajo, cabe precisar, en primer término que, conforme con lo dispuesto en el
artículo 3 de la citada ley N°21.227, salvo acuerdo en contrario de las partes a efectos de
dar continuidad a la relación laboral, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el
artículo 1 inciso primero de la misma, vale decir: la paralización de las actividades en todo
o parte del territorio nacional, que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el
solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo
en el o los territorios que correspondan, en la forma y condiciones previstas en los artículos
siguientes, en cuyo caso, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley
N°19.728 que cumplan con las condiciones previstas en el Titulo I de la citada ley, tendrán
derecho a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
De ello se sigue que en la situación descrita, la suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, a menos
que hubiere existido acuerdo en contrario de las partes a efectos de dar continuidad a la
relación laboral durante dicho período.
Distinta es la situación tratándose de los pactos de suspensión temporal del contrato
de trabajo a que se refiere el artículo 5 y siguientes de la misma ley, puesto que, para
celebrarlos se requiere naturalmente el acuerdo de ambas partes de la relación laboral y,
no obstante que sus efectos son los mismos previstos para la suspensión temporal de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, aquellos solo pueden celebrarse fuera de
los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el citado artícuio 1 inciso primero
de la ley N°21.227.
De este modo, tal como se señalara por esta Dirección, en dictamen
N°1798/10, de 05.06.2020, un pacto — incluido el de suspensión temporal del contrato de
trabajo— es, por definición, un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere
existencia jurídica por el acuerdo de voluntad de las partes a las que se les apliquen sus
efectos; voluntad que, respecto de los trabajadores de que se trata, y en conformidad con
la normativa legal citada, puede expresarse directamente, o con la intermediación de la
organización sindical respectiva.
En efecto, según se señala en el Ordinario N° 1978, de 24.06.2020, de esta
Dirección, tratándose del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, de acuerdo
al inciso 4° del articuio 5° de la ley N° 21.227, el empleador y el trabajador y/o el
representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso,
deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía,
preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas
partes.
Sobre este particular, cabe agregar, que si los trabajadores eventualmente se
negaren a firmar el pacto de suspensión, que les permitiría acceder a las prestaciones del
seguro de desempleo, aquellos seguirán prestando los servicios contratados y, por tanto,
rigen plenamente a su respecto las normas del Código del Trabajo que permiten poner
término a los respectivos contratos de trabajo, entre otras causales, por aquellas
contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, las cuales otorgan derecho a la
indemnización por años de servicio que establece la ley.
Al respecto, cabe hacer presente que, por regla general, la indemnización por años
de servicio debe ser pagada por el empleador al otorgarse el respectivo finiquito. A su vez,
el finiquito y su pago debe ser puesto a disposición del trabajador dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la separación de éste, salvo acuerdo en contrario. En efecto, el artículo
169 del Código de Trabajo permite a las partes acordar el pago de la indemnización en
cuotas, caso en el cual estas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Este
pacto debe constar por escrito y solo puede ser ratificado ante un inspector del trabajo. En
el caso de pactar el pago en cuotas el simple incumplimiento del mismo hará exigible el
total de la deuda.
Por último, se hace presente a Ud. que con posterioridad a su presentación se publicó
en el Diario Oficial de fecha 04.09.2020 la ley N° 21.263 que flexibiliza transitoriamente los
requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones del seguro de desempleo
con motivo de la pandemia originada por el Covid-19 y perfecciona los beneficios de la ley
N° 21.227, sobre protección del empleo.
Se adjunta copia del dictamen N° 1762/8, de 03.06.2020, de esta Dirección, que fija
el sentido y alcance de la ley N° 21.227 sobre protección del empleo, para los efectos de
otorgarle mayor información sobre la materia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina y
disposición legal citadas, cumplo con informar a Ud. que en el contexto de la emergencia
sanitaria originada por el por Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados a
suscribir con su empleador los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo
previstos en la ley N°21.227, modificada por la ley N°21.232, por cuanto, se trata de un acto
jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de
voluntad de las partes a las que se les apliquen sus efectos, voluntad que puede
expresarse, respecto de los trabajadores de que se trata, directamente, o con la
intermediación de la organización sindical respectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sme mees
SONIAMENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPJMSGC/msgc
Distribución:
-Jurídico
-Partes.
-Gabinete Directora
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E44144(1506)2020 2690
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
fuidica Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria por Covid-19
Suspensión temporal de los efectos del contrato de
trabajo por acto o declaración de autoridad. Pactos de
suspensión temporal del contrato de trabajo.
Procedencia y efectos.
RESUMEN:
En el contexto de la emergencia sanitaria originada por
Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados
a suscribir con su empleador los pactos de suspensión
temporal del contrato de trabajo previstos en la ley
N°21.227, modificada por la ley N°21.232, por cuanto,
se trata de un acto jurídico bilateral, que se perfecciona
y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntad
de las partes a las que se les apliquen sus efectos;
voluntad que puede expresarse, respecto de los
trabajadores de que se trata, directamente, o con la
intermediación de la organización sindical respectiva.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 29.09.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal.
2)Pase N° 979 de 04.09.2020 del Sr. Jefe de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo.
3)Memorándum N° INPR2020-60233 de 31.08.2020 de
la Dirección de Gestión Ciudadana Gabinete de la
Presidencia de la República.
4)Correo electrónico de 20.08.2020 de doña María
Eugenia Álvarez Olmos.
SANTIAGO,
0 9 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ OLMOS
MARTÍN ALONSO PINZÓN N° 7555
LAS CONDES
mauge31@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 3),Ud. expone a la Dirección de
Gestión Ciudadana Presidencia de la República la situación que le afectaría con ocasión
de la emergencia sanitaria por Covid-19, atendido que el rubro de su empresa, la
banquetería, se ha visto gravemente afectado por la pandemia y solicita información acerca
de diversas materias. Dicha entidad derivó su inquietud al Banco Estado y a la Comisión
para el Mercado Financiero, respecto de las consultas referidas a materias propias de la
competencia de dichos organismos y a esta Dirección respecto de aquellas de índole
laboral, relativas a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, prevista
en la ley N°21.227, 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 01.06.2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a la interrogante específica que formula, esto es, la procedencia de que los
trabajadores de su dependencia se nieguen a aceptar la suspensión temporal de sus
contratos de trabajo, cabe precisar, en primer término que, conforme con lo dispuesto en el
artículo 3 de la citada ley N°21.227, salvo acuerdo en contrario de las partes a efectos de
dar continuidad a la relación laboral, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el
artículo 1 inciso primero de la misma, vale decir: la paralización de las actividades en todo
o parte del territorio nacional, que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el
solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo
en el o los territorios que correspondan, en la forma y condiciones previstas en los artículos
siguientes, en cuyo caso, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley
N°19.728 que cumplan con las condiciones previstas en el Titulo I de la citada ley, tendrán
derecho a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
De ello se sigue que en la situación descrita, la suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, a menos
que hubiere existido acuerdo en contrario de las partes a efectos de dar continuidad a la
relación laboral durante dicho período.
Distinta es la situación tratándose de los pactos de suspensión temporal del contrato
de trabajo a que se refiere el artículo 5 y siguientes de la misma ley, puesto que, para
celebrarlos se requiere naturalmente el acuerdo de ambas partes de la relación laboral y,
no obstante que sus efectos son los mismos previstos para la suspensión temporal de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, aquellos solo pueden celebrarse fuera de
los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el citado artícuio 1 inciso primero
de la ley N°21.227.
De este modo, tal como se señalara por esta Dirección, en dictamen
N°1798/10, de 05.06.2020, un pacto — incluido el de suspensión temporal del contrato de
trabajo— es, por definición, un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere
existencia jurídica por el acuerdo de voluntad de las partes a las que se les apliquen sus
efectos; voluntad que, respecto de los trabajadores de que se trata, y en conformidad con
la normativa legal citada, puede expresarse directamente, o con la intermediación de la
organización sindical respectiva.
En efecto, según se señala en el Ordinario N° 1978, de 24.06.2020, de esta
Dirección, tratándose del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, de acuerdo
al inciso 4° del articuio 5° de la ley N° 21.227, el empleador y el trabajador y/o el
representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso,
deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía,
preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas
partes.
Sobre este particular, cabe agregar, que si los trabajadores eventualmente se
negaren a firmar el pacto de suspensión, que les permitiría acceder a las prestaciones del
seguro de desempleo, aquellos seguirán prestando los servicios contratados y, por tanto,
rigen plenamente a su respecto las normas del Código del Trabajo que permiten poner
término a los respectivos contratos de trabajo, entre otras causales, por aquellas
contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, las cuales otorgan derecho a la
indemnización por años de servicio que establece la ley.
Al respecto, cabe hacer presente que, por regla general, la indemnización por años
de servicio debe ser pagada por el empleador al otorgarse el respectivo finiquito. A su vez,
el finiquito y su pago debe ser puesto a disposición del trabajador dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la separación de éste, salvo acuerdo en contrario. En efecto, el artículo
169 del Código de Trabajo permite a las partes acordar el pago de la indemnización en
cuotas, caso en el cual estas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Este
pacto debe constar por escrito y solo puede ser ratificado ante un inspector del trabajo. En
el caso de pactar el pago en cuotas el simple incumplimiento del mismo hará exigible el
total de la deuda.
Por último, se hace presente a Ud. que con posterioridad a su presentación se publicó
en el Diario Oficial de fecha 04.09.2020 la ley N° 21.263 que flexibiliza transitoriamente los
requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones del seguro de desempleo
con motivo de la pandemia originada por el Covid-19 y perfecciona los beneficios de la ley
N° 21.227, sobre protección del empleo.
Se adjunta copia del dictamen N° 1762/8, de 03.06.2020, de esta Dirección, que fija
el sentido y alcance de la ley N° 21.227 sobre protección del empleo, para los efectos de
otorgarle mayor información sobre la materia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina y
disposición legal citadas, cumplo con informar a Ud. que en el contexto de la emergencia
sanitaria originada por el por Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados a
suscribir con su empleador los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo
previstos en la ley N°21.227, modificada por la ley N°21.232, por cuanto, se trata de un acto
jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de
voluntad de las partes a las que se les apliquen sus efectos, voluntad que puede
expresarse, respecto de los trabajadores de que se trata, directamente, o con la
intermediación de la organización sindical respectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sme mees
SONIAMENASOTO
ABOGADA
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-Jurídico
-Partes.
-Gabinete Directora