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Dirección del TrabajoOrdinario14 de octubre de 2020

ORD. N°2710

Emergencia Sanitaria Covid-19; Prestación de servicios adulto mayor; Efectos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1239/5, 19.03.2020
  • dictamen 2474/57 de 30.06.2003
  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • ordinario 2710, 14.10.2020

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E44805(1508) 2020 2710
ORDINARIO:
juridics ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria por Covid-19. Prestación de
servicios adulto mayor. Efectos.
RESUMEN:
El trabajador mayor de 75 años que reside y labora en
comunas que no se encuentran en cuarentena debe
concurrir a prestar sus servicios, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°985 de 08.09.2020, del Sr. Jefe de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo.
2) Memorándum N°INPR2020-60987· de 02.09.2020;
de la Dirección de Gestión Ciudadana Gabinete de
la Primera Dama.
3) Correo electrónico de 30.08.2020, de doña María
Eugenia Carvajal Bahamondez.
SANTIAGO, 14 OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA EUGENIA CARVAJAL BAHAMONDEZ
HUALPIN N° 8834
PEÑALOLÉN
kerumbi@hotmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 3), se ha derivado a este Servicio la
consulta por Ud. efectuada a la Dirección de Gestión Ciudadana Gabinete Primera Dama,
relativa a si su padre, quien tiene 78 años y reside en Peñalolén, estaría obligado a
concurrir a su trabajo ubicado en Las Condes, en el contexto de la emergencia sanitaria
que afecta al país, generada por la pandemia de Covid-19.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en forma previa, que, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es un
acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes, las que, para el

empleador, son principalmente las de proporcionar el trabajo convenido y pagar la
remuneración acordada y, para el trabajador, prestar los servicios contratados.
De acuerdo con lo sostenido por la doctrina institucional vigente, el empleador no
puede eximirse del cumplimiento de tales obligaciones sino en el evento de existir caso
fortuito o fuerza mayor u otra causa eximente de responsabilidad, precisando no obstante
que tal calificación debe ser determinada caso a caso y que corresponde a los Tribunales
de Justicia resolver en definitiva sobre el particular.
Precisado lo anterior y en el contexto de la presente consulta, cabe indicar que el
Código del Trabajo, en su artículo 184 bis, cuyo sentido y alcance fue fijado por este Servicio
en dictamen N°4604/112, de 03.10.2017, reafirma el deber genérico del empleador de
resguardar la vida y salud de sus trabajadores previsto en el artículo 184 del mismo cuerpo
legal, estableciendo de manera explícita las obligaciones que aquel debe asumir ante
situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud de aquellos.
Así, la doctrina institucional anotada precisa que, frente a tales situaciones, el
trabajador tiene derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar
de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar en ellas amenaza su
vida o salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más
breve plazo, debiendo este último, a su vez, informar de la suspensión de labores a la
Inspección del Trabajo. Cabe agregar que los trabajadores que ejerzan este derecho no
pueden sufrir perjuicio ni menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas
señaladas, pudiendo ejercer la acción de tutela laboral por afectación de derechos
fundamentales.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que a partir del 2 de septiembre del
presente año, el Ministerio de Salud puso término al confinamiento sanitario de los adultos
mayores de 75 años, pasando ese grupo etario a estar sujeto a las mismas restricciones y
libertades de cualquier persona, de acuerdo con el plan denominado Paso a Paso. De esta
suerte, en la especie, no estando afectas a la medida de confinamiento la comuna de
residencia del trabajador, ni aquella en que se ubica su lugar de trabajo, este no tendría
impedimento para concurrir a prestar sus servícios.
De esta manera, respecto de los trabajadores en situación de riesgo, como es el
caso de los adultos mayores entre los que se encuentra su padre, si el empleador no lo ha
eximido de tal obligación debería cumplir las labores convenidas, y solo podría ausentarse
a causa del coronavirus en caso de contar con licencia médica, ya sea por contagio o
como medida preventiva. Por lo tanto, la licencia médica sería el único documento idóneo
para justificar la inasistencia al trabajo por tal causa.
De igual forma, una vez levantado el confinamiento, el empleador deberá adoptar
las medidas dictadas por la autorídad sanitaría para prevenir el contagio de Covid-19 en el
lugar de trabajo, cuyo incumplimiento podría ser considerado dentro de las situaciones de
riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores a que se refiere el citado
artículo 184 bis, que, como ya se indicara, exige al empleador cumplir con todas las medidas
necesarias para garantizar la existencia de condiciones seguras y adecuadas para la
prestación de los servicios.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el contexto de la pandemia
provocada por el coronavirus, esta Dirección, mediante dictamen N° 1239/5, de 19.03.2020,
sugirió ciertas medidas alternativas de cumplimiento de las obligaciones que emanan del
contrato de trabajo; entre otras: convenir la prestación de servicios a distancia o teletrabajo
si la naturaleza de las labores así lo permiten, pactar horarios diferidos de ingreso y salida
de los trabajadores, acordar laborar en un sistema de tunos con el fin de limitar el número

de trabajadores que comparten un mismo recinto, convenir medidas tendientes a limitar el
número de usuarios o clientes, respecto de los trabajadores que realicen labores que
impliquen la atención directa al público.
De acuerdo con el dictamen precitado, y con el mismo propósito allí indicado, el
empleador podrá acordar con sus trabajadores la anticipación del beneficio de feriado legal,
teniendo presente para ello la doctrina institucional contenida, entre otros
pronunciamientos, en los Ords.N°s 55894 de 23.12.2014 y 2474/57, de 30.06.2013 o
disponer la concesión de feriado colectivo a sus trabajadores, en los términos señalados en
el artículo 76 del Código del Trabajo.
Finalmente, cabe tener presente que, en el evento de decretarse la medida de
confinamiento en la comuna en que deben prestarse los servicios, cesaría la obligación
del trabajador de concurrir a laborar, salvo que la empresa respectiva se encontrara
exceptuada de la paralización de actividades, conforme con el articulo 1 de la ley N° 21.227,
de Protección del Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinic hreee DEL
SONIA MENA SOTO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO XFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJC
LBP/MSGC/msgc Distribución:
Juridico, Partes

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