← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2796
Estatuto de Salud; Contrato de reemplazo; Derechos; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- decreto 47, articulo 17
- ley 16.744
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 14
- ley 19.378, articulo 15
- ley 19.378, articulo 17
- ley 19.378, articulo 19
- ley 19.378, articulo 23
- ley 19.378, articulo 37
Dictámenes concordantes
- dictamen 1032/50 de 24.02.1999
- dictamen 1881/158 de 11.05.2000
- dictamen 3676/222 de 19.07.1999
- dictamen 3753/143 de 16.08.2004
- dictamen 3763/185 de 09.10.2001
- dictamen 730/11 de 12.02.2015
- ordinario 2796, 09.12.2021
- ordinario 5633, 05.12.2019
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E194115(1518)2021 2796
ORD:
Junidico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Contrato de reemplazo.
Derechos. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1.- En el sistema de salud municipal las personas
contratadas como reemplazantes tienen derecho a
licencia médica, fuero maternal, asignación familiar,
cobertura por accidente de trabajo o enfermedad
profesional y a percibir el pago de las horas
extraordinarias laboradas.
2.- El contrato de reemplazo establecido por la Ley
N°19.378 presenta características propias
básicamente por su transitoriedad y por no otorgar
la calidad de funcionario a quien sea contratado
bajo esta modalidad.
3.- Las personas contratadas como reemplazantes
según la Ley N°19.378 no tienen derecho a feriado
legal, permisos administrativos y capacitación para
los efectos de la carrera funcionaria.
4.- Corresponde a la Dirección del Trabajo la
función interpretativa de la Ley N°19.378 respecto
de las personas que se desempeñan para una
Corporación Municipal de derecho privado.
ANTECEDENTES:
Presentación de 29.10.2021 de la Asociación de
Funcionarios del Consultorio Sor Teresa de Los
Andes.
SANTIAGO, 0 9 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. FRESIA RAMÍREZ VELÁSQUEZ
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS CONSULTORIO
SANTA TERESA DE LOS ANDES
freesia.ramirez.v@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, Ud. en su calidad de presidenta de
la Asociación de Funcionarios Consultorio Sor Teresa de Los Andes solicita a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si determinados derechos que señala en
su solicitud les corresponden a quienes se encuentran contratados por una
Corporación Municipal de derecho privado como reemplazantes según la Ley
N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si las personas contratadas
como reemplazantes según la Ley N°19.378 de los funcionarios titulares que se
encuentran haciendo uso de licencia médica les corresponde el derecho a feriado,
días de permiso administrativo, licencias médicas, remuneración del reemplazado,
horas extraordinarias, capacitación, protección de la ley de accidentes de trabajo y
fuero maternal cabe señalar que, en relación al fuero maternal, esta Dirección
mediante Dictamen N°3753/143, de 16.08.2004, ha otorgado esta protección a las
trabajadoras contratadas como reemplazantes según la Ley N°19.378.
Por otra parte, el Dictamen N°1881/158 de 11.05.2000, en lo pertinente,
dispone que en el sistema de salud municipal el personal reemplazante tiene
derecho a licencia médica, fuero maternal, asignación familiar, cobertura por
accidente del trabajo o enfermedad profesional y percibir el pago de horas
extraordinarias laboradas.
En efecto, el artículo 19, incisos 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.378 dispone:
"En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas
en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las normas de la ley N°16.744,
pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores
a que se refiere dicho cuerpo legal.
Las entidades administradoras podrán afiliar a su personal regido por esta ley
a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme con la legislación
que regula esta materia.
El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica,
entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de
trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de
la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un
médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.
Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus
remuneraciones."
De acuerdo al precepto transcrito, el personal afecto al Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal tiene derecho a los beneficios contemplados por la Ley
N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ocurridos
en actos de servicio y contraídas en el desempeño de sus funciones, en cuyo caso
las entidades empleadoras pueden adherirse a las mutualidades de empleadores a
que se refiere dicho cuerpo legal.
Igualmente, la norma citada establece que las entidades administradoras de
salud municipal pueden afiliar a su personal regido por la Ley N°19.378 a las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar según la legislación que rige tales
materias.
Por otra parte, la misma disposición establece que el personal sujeto al
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a licencia médica
para atender al restablecimiento de su salud.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 15 de la Ley N°19.378, establece:
"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se
requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada
ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias,
considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las
letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley."
Del precepto legal precedente se colige que las entidades administradoras de
salud municipal están autorizadas para pagar horas extraordinarias cuando los
servicios que administran requieran utilizar personal fuera de la jornada ordinaria de
trabajo, por circunstancias especiales o extraordinarias de buen servicio.
Por consiguiente, quienes se incorporan a la salud primaria municipal tienen
derecho a licencia médica, asignación familiar y cobertura por accidente del trabajo
o enfermedad profesional porque dichas contingencias sociales están concebidas
para todo dependiente vinculado a un contrato de trabajo. Por otra parte, también
tienen derecho al pago de horas extraordinarias está vinculado al hecho de laborar
fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria.
Lo expuesto precedentemente no puede verse alterado ni entenderse
contradicho por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección que ha señalado
que los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes no tienen
derecho a los beneficios contemplados en la Ley N°19.378 puesto que dicha
doctrina se ha sentado solo respecto de los derechos y beneficios vinculados a la
carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Salud Municipal que no
es el caso de los derechos y beneficios relativos a la seguridad social.
Este personal tiene también derecho a fuero maternal por cuanto las
disposiciones que regulan la protección de la maternidad, paternidad y vida familiar
son de aquellas que por su efecto, se denominan de universalidad jurídica porque
no obstante tener su origen en el Código del Trabajo su aplicación cruza todo el
espectro laboral de cualquier actividad de empresa, servicio o establecimiento, sea
público o privado, bastando para su ejercicio la existencia de un contrato de trabajo
cuyo es el caso de los dependientes sujetos a contrato de reemplazo.
Ahora bien, respecto de la remuneración que le corresponde al reemplazante
cabe señalar que la doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinario N°5633, de 05.12.2019, ha señalado que este Servicio debe abstenerse
de emitir pronunciamiento cuando se trata de consultas genéricas, y por tanto,
tratándose en la especie de una consulta que debe analizarse caso a caso no
corresponde emitir pronunciamiento en los términos solicitados. Sin perjuicio de lo
anterior se hace presente a Ud. que esta Dirección mediante Dictamen N°730/11 de
12.02.2015 ha señalado que no le corresponde a los trabajadores reemplazantes la
asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario.
En relación a su segunda inquietud, referida a si son trabajadores especiales
cabe señalar que de acuerdo a la normativa que los regula el contrato de reemplazo
presenta características propias básicamente por el carácter transitorio que le
impone la ley y porque no le confiere al contratado la calidad de funcionario.
En relación a su tercera consulta, referida a si tienen derecho a feriado cabe
señalar que en virtud de la doctrina contenida en el Dictamen N°3676/222 de
19.07.1999 los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes en
el sistema de atención primaria municipal no tiene derecho al feriado legal
contemplado en la Ley N°19.378.
El artículo 14 incisos 1° y final de la Ley N°19.378, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se
incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo.
Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que,
transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del remplazado, realice las
funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia
autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza."
2007, prescribe: Por su parte, el artículo 17 incisos 1° y 3° del Decreto N°47, de Salud, de
"El personal podrá ser contratado o plazo fijo o indefinido o en calidad de
reemplazo. Son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresan previo
concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de la Ley N°19.378, sin fecha de término a su desempeño.
Contrato de reemplazo es el que se celebra con un trabajador no funcionario
para que, transitoriamente y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice
las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o
ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del
funcionario que se reemplaza. Estas contrataciones no serán consideradas en el
porcentaje de limitación que se establece en el inciso anterior."
De las normas legales transcritas se desprende que para ingresar a una
dotación en el sistema de salud municipal, el personal sólo podrá ser contratado a
plazo fijo o indefinido y, eventualmente, bajo la modalidad de reemplazo.
Estas disposiciones precisan que contrato de reemplazo es aquel celebrado
con un dependiente que no tiene la calidad de funcionario para que, transitoriamente
y durante la ausencia del reemplazado, cumpla las funciones que habitualmente
realizaba este último.
Esta Dirección ha señalado entre otros, mediante Dictamen N°1032/50, de
24.02.1999, que gozan de los beneficios contemplados en la Ley N°19.378 tanto el
personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a
plazo fijo. Lo anterior porque de acuerdo al artículo 14 de la Ley N°19.378 tienen la
calidad de funcionario tanto el personal sujeto a contrato indefinido como aquel
contratado a plazo fijo, y solo este personal puede impetrar los beneficios
contemplados por la normativa en estudio.
En la especie, se consulta si los reemplazantes tienen derecho al feriado legal
que reconoce para sus funcionarios el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Atendido el preciso tenor normativo transcrito, especialmente la clara
diferenciación de la calidad de esos servidores entre funcionarios y no funcionarios
la Dirección del Trabajo ha señalado mediante Dictamen N°3676/222 de 19.07.1999
que los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes en el
sistema de atención primaria de salud municipal no tienen derecho al feriado legal
que contempla la Ley N°19.378.
Lo anterior dado que este beneficio solo puede ser ejercido por quienes
detentan la calidad de funcionarios, sea sujetos a contrato indefinido o a plazo fijo,
sin que sea posible hacerlo extensivo a quienes incorporados al sistema no detenten
tal calidad, como sucede con los reemplazantes, según el texto expreso de la ley.
Por esta misma razón y dando aplicación a la doctrina precitada tampoco
tienen derecho a días de permisos administrativos y a capacitación, prerrogativas
que también solo le corresponden a quienes detenten la calidad de funcionarios.
Sobre este particular cabe tener en consideración que es la propia ley la que efectúa
el distingo entre funcionarios y no funcionarios.
En efecto, el inciso 1° del artículo 17 de la Ley N°19.378 prescribe:
“Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce
de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días,
y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las
necesidades del servicio."
Por su parte, el artículo 37, inciso 1° de la Ley N°19.378 señala:
"Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por cinco días
en el año, con goce de sus remuneraciones, en actividades de formación,
capacitación o perfeccionamiento."
A su vez, el artículo 39 de la misma preceptiva, establece:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades
de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un
Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de
Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el
desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
De las normas anteriores se colige que la capacitación es uno de los
elementos de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 y, como
ya se señaló con anterioridad, aquellos beneficios contemplados en esta preceptiva
vinculados a la referida carrera no les corresponden a quienes tienen la calidad de
reemplazantes.
En relación a su última consulta referida a si al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal de derecho privado se
les aplican los dictámenes de la Contraloría General de la República cabe señalar
que de acuerdo a la reiterada doctrina tanto de dicho Órgano Contralor como de
esta Dirección corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización e
interpretación administrativa cuando la atención primaria de salud municipal es
operada por las entidades de derecho privado denominadas Corporaciones
Municipales. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen N°3763/185 de 09.10.2001.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
1.- Las personas contratadas como remplazantes según la Ley N°19.378 y
que se encuentran haciendo uso de licencia médica tienen derecho a licencia
médica, fuero maternal, asignación familiar, cobertura por accidente del trabajo o
enfermedad profesional y a percibir el pago por las horas extraordinarias laboradas.
2.-El contrato de reemplazo regulado por la Ley N°19.378 presenta
determinadas características especiales determinadas principalmente por su
transitoriedad y porque no otorga la calidad de funcionarios a las personas contratadas bajo esta modalidad.
3.- Los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes según
la Ley N°19.378 no tienen derecho a feriado, días de permiso administrativo ni
capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
4.-Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación administrativa de
la respectiva normativa cuando la atención primaria de salud es operada por
entidades de derecho privado denominadas Corporaciones Municipales.
Saluda atentamente a Ud.,
UAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E194115(1518)2021 2796
ORD:
Junidico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Contrato de reemplazo.
Derechos. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1.- En el sistema de salud municipal las personas
contratadas como reemplazantes tienen derecho a
licencia médica, fuero maternal, asignación familiar,
cobertura por accidente de trabajo o enfermedad
profesional y a percibir el pago de las horas
extraordinarias laboradas.
2.- El contrato de reemplazo establecido por la Ley
N°19.378 presenta características propias
básicamente por su transitoriedad y por no otorgar
la calidad de funcionario a quien sea contratado
bajo esta modalidad.
3.- Las personas contratadas como reemplazantes
según la Ley N°19.378 no tienen derecho a feriado
legal, permisos administrativos y capacitación para
los efectos de la carrera funcionaria.
4.- Corresponde a la Dirección del Trabajo la
función interpretativa de la Ley N°19.378 respecto
de las personas que se desempeñan para una
Corporación Municipal de derecho privado.
ANTECEDENTES:
Presentación de 29.10.2021 de la Asociación de
Funcionarios del Consultorio Sor Teresa de Los
Andes.
SANTIAGO, 0 9 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. FRESIA RAMÍREZ VELÁSQUEZ
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS CONSULTORIO
SANTA TERESA DE LOS ANDES
freesia.ramirez.v@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, Ud. en su calidad de presidenta de
la Asociación de Funcionarios Consultorio Sor Teresa de Los Andes solicita a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si determinados derechos que señala en
su solicitud les corresponden a quienes se encuentran contratados por una
Corporación Municipal de derecho privado como reemplazantes según la Ley
N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si las personas contratadas
como reemplazantes según la Ley N°19.378 de los funcionarios titulares que se
encuentran haciendo uso de licencia médica les corresponde el derecho a feriado,
días de permiso administrativo, licencias médicas, remuneración del reemplazado,
horas extraordinarias, capacitación, protección de la ley de accidentes de trabajo y
fuero maternal cabe señalar que, en relación al fuero maternal, esta Dirección
mediante Dictamen N°3753/143, de 16.08.2004, ha otorgado esta protección a las
trabajadoras contratadas como reemplazantes según la Ley N°19.378.
Por otra parte, el Dictamen N°1881/158 de 11.05.2000, en lo pertinente,
dispone que en el sistema de salud municipal el personal reemplazante tiene
derecho a licencia médica, fuero maternal, asignación familiar, cobertura por
accidente del trabajo o enfermedad profesional y percibir el pago de horas
extraordinarias laboradas.
En efecto, el artículo 19, incisos 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.378 dispone:
"En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas
en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las normas de la ley N°16.744,
pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores
a que se refiere dicho cuerpo legal.
Las entidades administradoras podrán afiliar a su personal regido por esta ley
a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme con la legislación
que regula esta materia.
El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica,
entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de
trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de
la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un
médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.
Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus
remuneraciones."
De acuerdo al precepto transcrito, el personal afecto al Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal tiene derecho a los beneficios contemplados por la Ley
N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ocurridos
en actos de servicio y contraídas en el desempeño de sus funciones, en cuyo caso
las entidades empleadoras pueden adherirse a las mutualidades de empleadores a
que se refiere dicho cuerpo legal.
Igualmente, la norma citada establece que las entidades administradoras de
salud municipal pueden afiliar a su personal regido por la Ley N°19.378 a las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar según la legislación que rige tales
materias.
Por otra parte, la misma disposición establece que el personal sujeto al
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a licencia médica
para atender al restablecimiento de su salud.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 15 de la Ley N°19.378, establece:
"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se
requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada
ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias,
considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las
letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley."
Del precepto legal precedente se colige que las entidades administradoras de
salud municipal están autorizadas para pagar horas extraordinarias cuando los
servicios que administran requieran utilizar personal fuera de la jornada ordinaria de
trabajo, por circunstancias especiales o extraordinarias de buen servicio.
Por consiguiente, quienes se incorporan a la salud primaria municipal tienen
derecho a licencia médica, asignación familiar y cobertura por accidente del trabajo
o enfermedad profesional porque dichas contingencias sociales están concebidas
para todo dependiente vinculado a un contrato de trabajo. Por otra parte, también
tienen derecho al pago de horas extraordinarias está vinculado al hecho de laborar
fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria.
Lo expuesto precedentemente no puede verse alterado ni entenderse
contradicho por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección que ha señalado
que los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes no tienen
derecho a los beneficios contemplados en la Ley N°19.378 puesto que dicha
doctrina se ha sentado solo respecto de los derechos y beneficios vinculados a la
carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Salud Municipal que no
es el caso de los derechos y beneficios relativos a la seguridad social.
Este personal tiene también derecho a fuero maternal por cuanto las
disposiciones que regulan la protección de la maternidad, paternidad y vida familiar
son de aquellas que por su efecto, se denominan de universalidad jurídica porque
no obstante tener su origen en el Código del Trabajo su aplicación cruza todo el
espectro laboral de cualquier actividad de empresa, servicio o establecimiento, sea
público o privado, bastando para su ejercicio la existencia de un contrato de trabajo
cuyo es el caso de los dependientes sujetos a contrato de reemplazo.
Ahora bien, respecto de la remuneración que le corresponde al reemplazante
cabe señalar que la doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinario N°5633, de 05.12.2019, ha señalado que este Servicio debe abstenerse
de emitir pronunciamiento cuando se trata de consultas genéricas, y por tanto,
tratándose en la especie de una consulta que debe analizarse caso a caso no
corresponde emitir pronunciamiento en los términos solicitados. Sin perjuicio de lo
anterior se hace presente a Ud. que esta Dirección mediante Dictamen N°730/11 de
12.02.2015 ha señalado que no le corresponde a los trabajadores reemplazantes la
asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario.
En relación a su segunda inquietud, referida a si son trabajadores especiales
cabe señalar que de acuerdo a la normativa que los regula el contrato de reemplazo
presenta características propias básicamente por el carácter transitorio que le
impone la ley y porque no le confiere al contratado la calidad de funcionario.
En relación a su tercera consulta, referida a si tienen derecho a feriado cabe
señalar que en virtud de la doctrina contenida en el Dictamen N°3676/222 de
19.07.1999 los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes en
el sistema de atención primaria municipal no tiene derecho al feriado legal
contemplado en la Ley N°19.378.
El artículo 14 incisos 1° y final de la Ley N°19.378, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se
incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo.
Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que,
transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del remplazado, realice las
funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia
autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza."
2007, prescribe: Por su parte, el artículo 17 incisos 1° y 3° del Decreto N°47, de Salud, de
"El personal podrá ser contratado o plazo fijo o indefinido o en calidad de
reemplazo. Son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresan previo
concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de la Ley N°19.378, sin fecha de término a su desempeño.
Contrato de reemplazo es el que se celebra con un trabajador no funcionario
para que, transitoriamente y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice
las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o
ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del
funcionario que se reemplaza. Estas contrataciones no serán consideradas en el
porcentaje de limitación que se establece en el inciso anterior."
De las normas legales transcritas se desprende que para ingresar a una
dotación en el sistema de salud municipal, el personal sólo podrá ser contratado a
plazo fijo o indefinido y, eventualmente, bajo la modalidad de reemplazo.
Estas disposiciones precisan que contrato de reemplazo es aquel celebrado
con un dependiente que no tiene la calidad de funcionario para que, transitoriamente
y durante la ausencia del reemplazado, cumpla las funciones que habitualmente
realizaba este último.
Esta Dirección ha señalado entre otros, mediante Dictamen N°1032/50, de
24.02.1999, que gozan de los beneficios contemplados en la Ley N°19.378 tanto el
personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a
plazo fijo. Lo anterior porque de acuerdo al artículo 14 de la Ley N°19.378 tienen la
calidad de funcionario tanto el personal sujeto a contrato indefinido como aquel
contratado a plazo fijo, y solo este personal puede impetrar los beneficios
contemplados por la normativa en estudio.
En la especie, se consulta si los reemplazantes tienen derecho al feriado legal
que reconoce para sus funcionarios el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Atendido el preciso tenor normativo transcrito, especialmente la clara
diferenciación de la calidad de esos servidores entre funcionarios y no funcionarios
la Dirección del Trabajo ha señalado mediante Dictamen N°3676/222 de 19.07.1999
que los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes en el
sistema de atención primaria de salud municipal no tienen derecho al feriado legal
que contempla la Ley N°19.378.
Lo anterior dado que este beneficio solo puede ser ejercido por quienes
detentan la calidad de funcionarios, sea sujetos a contrato indefinido o a plazo fijo,
sin que sea posible hacerlo extensivo a quienes incorporados al sistema no detenten
tal calidad, como sucede con los reemplazantes, según el texto expreso de la ley.
Por esta misma razón y dando aplicación a la doctrina precitada tampoco
tienen derecho a días de permisos administrativos y a capacitación, prerrogativas
que también solo le corresponden a quienes detenten la calidad de funcionarios.
Sobre este particular cabe tener en consideración que es la propia ley la que efectúa
el distingo entre funcionarios y no funcionarios.
En efecto, el inciso 1° del artículo 17 de la Ley N°19.378 prescribe:
“Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce
de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días,
y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las
necesidades del servicio."
Por su parte, el artículo 37, inciso 1° de la Ley N°19.378 señala:
"Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por cinco días
en el año, con goce de sus remuneraciones, en actividades de formación,
capacitación o perfeccionamiento."
A su vez, el artículo 39 de la misma preceptiva, establece:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades
de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un
Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de
Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el
desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
De las normas anteriores se colige que la capacitación es uno de los
elementos de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 y, como
ya se señaló con anterioridad, aquellos beneficios contemplados en esta preceptiva
vinculados a la referida carrera no les corresponden a quienes tienen la calidad de
reemplazantes.
En relación a su última consulta referida a si al personal regido por la Ley
N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal de derecho privado se
les aplican los dictámenes de la Contraloría General de la República cabe señalar
que de acuerdo a la reiterada doctrina tanto de dicho Órgano Contralor como de
esta Dirección corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización e
interpretación administrativa cuando la atención primaria de salud municipal es
operada por las entidades de derecho privado denominadas Corporaciones
Municipales. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen N°3763/185 de 09.10.2001.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
1.- Las personas contratadas como remplazantes según la Ley N°19.378 y
que se encuentran haciendo uso de licencia médica tienen derecho a licencia
médica, fuero maternal, asignación familiar, cobertura por accidente del trabajo o
enfermedad profesional y a percibir el pago por las horas extraordinarias laboradas.
2.-El contrato de reemplazo regulado por la Ley N°19.378 presenta
determinadas características especiales determinadas principalmente por su
transitoriedad y porque no otorga la calidad de funcionarios a las personas contratadas bajo esta modalidad.
3.- Los dependientes no funcionarios contratados como reemplazantes según
la Ley N°19.378 no tienen derecho a feriado, días de permiso administrativo ni
capacitación para los efectos de la carrera funcionaria.
4.-Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación administrativa de
la respectiva normativa cuando la atención primaria de salud es operada por
entidades de derecho privado denominadas Corporaciones Municipales.
Saluda atentamente a Ud.,
UAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
Distribución:
Jurídico
Partes