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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3134 de 2018

9 jul 2018

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Acreditación de interés individual o colectivo

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas de carácter genérico. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Educación.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K4304 (855) 2018

ORD.:3134

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Acreditación de interés individual o colectivo;

RORD.: La Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas de carácter genérico. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Educación.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.05.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N°267 de 06.04.2018, del Director Regional del Trabajo de Coquimbo(S).

3) Presentación de 06.03.2018 de don [nombre reservado].

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LA SERENA

[correo reservado]

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que se debe dar correcto cumplimiento al pago del beneficio bono especial, otorgados por la Ley N°21.050 en su artículo 67.

Luego de transcribir la norma citada, detalla la forma como se estaría calculando el pago del bono y su asignación al tramo correspondiente, sin que se adjunte documentación alguna que permita precisar la solicitud.

Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°21.050, corresponde recibir el bono especial a los trabajadores que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad con lo dispuesto en el DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y a quienes se desempeñan en establecimientos técnico profesionales de aquellos establecidos por el DL. N°3.166 de 1980.

Siendo la norma en estudio la que señala las características de la bonificación, los tramos y las remuneraciones que deben ser consideradas para efectos del cálculo.

Sin embargo, el artículo 21, de la ley N°19.880 que “Establece Bases De Los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, prescribe que “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos”.

Por tanto, no corresponde que este Servicio se pronuncie sobre consultas teóricas o generales, como acontece en el presente caso, no advirtiéndose, en armonía con los términos del artículo 21 de la ley N°19.880, que el peticionario haya expuesto un interés individual o colectivo del que sea titular y que se vea afectado por la situación que menciona.

Por su parte el artículo 10 de la citada Ley dispone como principio del procedimiento administrativo “que los interesados podrán, en cualquier momento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (inciso primero), y que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradictoriedad y de igualdad de dichos interesados (inciso final).

En ese sentido, no debe dejar de tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos están sujetos, entre otros, a los principios de contradictoriedad, igualdad e imparcialidad, lo que obliga a la Administración que los tramita a tener en consideración y ponderar de manera objetiva los datos que todos los interesados entreguen.

En la presentación efectuada, no constan las partes interesadas, esto es, empresa, organizaciones sindicales o trabajadores afectados, respecto de los cuales corresponde otorgar traslado, a fin de que puedan exponer sus puntos de vista sobre el particular, lo que además implica, dado el planteamiento efectuado, que se pueda requerir generar una fiscalización investigativa por parte de este Servicio, en las empresas respectivas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, cabe concluir que:

La Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas de carácter genérico. Sin perjuicio, de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Educación.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- DRT Coquimbo

- Jurídico

- Partes

- Control

dirección trabajo, competencia, caso genérico, acreditación interés individual o colectivo,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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