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ORD. N°3260
Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Término Contrato de Trabajo; Causales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 19.378
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- ordinario 1964, 10.05.2017
- ordinario 3260, 11.12.2020
- ordinario 3913, 14.08.2019
Texto
Direcciondel Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E48671(1682)2020
3260
ORDINARIO:
mi'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11.2010, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) E38279/2020de 24.09.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 03.09.2020 de doña María
Isabel Palacio Gómez.
SANTIAGO, 11 DIC 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA. MARÍA ISABEL PALACIO GÓMEZ
mariaisabelpalacio@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. interpuso un reclamo ante la
Contraloría General de la República por su desvinculación de la Corporación de
Desarrollo Social de Buin, donde se desempeñaba como funcionaria regida por la
ley N° 19.378. Dicho órgano contralor derivó su reclamo a esta Dirección, por tener
competencia respecto de su ex empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio en forma reiterada y uniforme ha señalado, entre otros, en
dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004 y Ordinarios N°s 1964 y 3913, de 10.05.2017
y 14.08.2019, respectivamente, que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato
de trabajo de un funcionario regido por la ley N° 19.378, correspondiendo el
conocimiento y resolución de tal materia a los Tribunales de Justicia.
Precisado lo anterior, cúmpleme informarle que en caso de que decida
reclamar judicialmente de su despido por considerarlo injustificado, indebido o
improcedente, es importante tener en consideración que cuenta para ello con un
plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 8 de la ley N° 21.226, que prorroga los plazos de caducidad para
ejercer las respectivas acciones laborales durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado por decreto
supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública y sus respectivas prórrogas, hasta por un plazo de cincuenta días contado
desde el cese del mismo.
Cabe señalar que también puede interponer, dentro del mismo plazo, un
reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente
solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez
terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en
ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles contados
desde la separación del trabajador. De acuerdo al artículo 8 de la ley precitada, que
como se señalara, prorroga los plazos de caducidad en los términos allí señalados,
la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o de cualquier otra exigencia, cuyo
cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas
por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria,
como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
snie meee IONDEL
SÓNIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS)
CBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E48671(1682)2020
3260
ORDINARIO:
mi'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11.2010, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) E38279/2020de 24.09.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 03.09.2020 de doña María
Isabel Palacio Gómez.
SANTIAGO, 11 DIC 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA. MARÍA ISABEL PALACIO GÓMEZ
mariaisabelpalacio@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. interpuso un reclamo ante la
Contraloría General de la República por su desvinculación de la Corporación de
Desarrollo Social de Buin, donde se desempeñaba como funcionaria regida por la
ley N° 19.378. Dicho órgano contralor derivó su reclamo a esta Dirección, por tener
competencia respecto de su ex empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio en forma reiterada y uniforme ha señalado, entre otros, en
dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004 y Ordinarios N°s 1964 y 3913, de 10.05.2017
y 14.08.2019, respectivamente, que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato
de trabajo de un funcionario regido por la ley N° 19.378, correspondiendo el
conocimiento y resolución de tal materia a los Tribunales de Justicia.
Precisado lo anterior, cúmpleme informarle que en caso de que decida
reclamar judicialmente de su despido por considerarlo injustificado, indebido o
improcedente, es importante tener en consideración que cuenta para ello con un
plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 8 de la ley N° 21.226, que prorroga los plazos de caducidad para
ejercer las respectivas acciones laborales durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado por decreto
supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública y sus respectivas prórrogas, hasta por un plazo de cincuenta días contado
desde el cese del mismo.
Cabe señalar que también puede interponer, dentro del mismo plazo, un
reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente
solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez
terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en
ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles contados
desde la separación del trabajador. De acuerdo al artículo 8 de la ley precitada, que
como se señalara, prorroga los plazos de caducidad en los términos allí señalados,
la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o de cualquier otra exigencia, cuyo
cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas
por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria,
como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
snie meee IONDEL
SÓNIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS)
CBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes