← Buscar en los dictámenes
ORD. N°353
Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Sumario;
Normas citadas
- decreto 1889, articulo 4
- ley 18.883
- ley 18.883, articulo 127
- ley 18.883, articulo 143
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 16
- ley 19.378, articulo 4
- ley 19.378, articulo 48
Dictámenes concordantes
- dictamen 1033/14 de 02.03.2011
- dictamen 1480/47 de 12.04.2005
- dictamen 2768/155 de 26.08.2002
- dictamen 3950/219 de 08.07.1997
- dictamen 4218/205 de 12.12.2002
- dictamen 4967/334 de 27.11.2000
- ordinario 353, 01.02.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 353
E57973(1853)2020
ORDINARIO:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Sumario. Competencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para
dejar sin efecto la sanción aplicada en un sumario
administrativo de un funcionario regido por la Ley N°
19.378.
La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para
iniciar la instrucción de un sumario administrativo de un
funcionario regido por la Ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.01.2021 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 02.11.2020.
3) REFS N° R000440/2020 de 29.10.2020 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 23.03.2020 de don Diego Ignacio
Martínez Lizama.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 FEB 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIEGO IGNACIO MARTÍNEZ LIZAMA
diegomartinezlizama@gmail.com
SANTA CATALINA N° 1264
PUDAHUEL
Mediante presentación del antecedente 4) reclama Ud. a la Contraloría General de
la República por la sanción impuesta por la Corporación Municipal de Pudahuel mediante
Resolución Ex. N° 33, de 2020 y solicita la persecución de la responsabilidad administrativa
del fiscal sumariante Sr. Heriberto Llanos Ibarra, respecto de procedimiento sumarial
incoado en su contra por la referida entidad mediante Resolución N° 263, de
31.12.2019.Señala que desempeñaba funciones en el Centro de Salud Familiar Cardenal
Raúl Silva Henríquez. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener
competencia sobre su ex entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera petición, cumplo con señalar que esta Dirección ha
señalado mediante Dictamen N° 1033/14, de 02.03.2011, que su competencia para conocer
de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos
de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades
comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o
investigación sumaria y excluye el examen, comprobación o modificación de los hechos que
obren en el respectivo expediente sumarial.
Dicho pronunciamiento agrega que la Dirección del Trabajo no se encuentra
facultada para dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo que se
invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo sumario
administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de
Justicia. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictámenes N° 2768/155, de 26.08.02 y
1480/47, de 12.04.05.
De esta manera la competencia de este Servicio queda delimitada para conocer de
vicios o irregularidades solo respecto del examen de ritualidad formal del procedimiento,
con exclusión de los aspectos de hecho involucrados, vale decir, solo comprende la
comprobación y cumplimiento de los trámites esenciales de todo sumario pero no permite
dejar sin efecto o modificar una medida disciplinaria como en la especie se solicita,
quedando solo facultada para aplicar eventuales sanciones, en caso de detectar
infracciones manifiestas a la ritualidad del procedimiento que debe regir este tipo de
procedimientos los que deben tramitarse en la forma que prescribe la Ley N° 18.883.
En relación a su segunda petición, cabe tener presente que esta Dirección ha
señalado mediante numeral 1) del Dictamen N° 4967/334, de 21.11.2000, que el gerente o
el secretario general de una entidad administradora de salud municipal, es la autoridad
facultada para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer también esta
facultad el Alcalde, en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipal.
Ello porque de acuerdo a la letra b) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, los sumarios
se rigen supletoriamente por las normas que se contienen en los artículos 127 a 143 de la
Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con los ajustes del
caso en consideración de que el empleador es una Corporación Municipal, persona jurídica
de derecho privado.
En efecto, es preciso señalar sobre este particular que la Ley N° 19.378 y su
reglamento no han regulado el procedimiento sumario para establecer responsabilidades
funcionarias, en cuyo caso debe recurrirse a la norma que rige supletoriamente según lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 4°, de la Ley N° 19.378, e inciso 1° del artículo 4° del
Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, esto es, de acuerdo a la Ley N° 18.883. Así se ha
pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N° 3950/219 de 08.07.97.
En estas circunstancias, respecto del personal regido por la Ley N° 19.378 que
labora en establecimientos administrados por una Corporación Municipal, la autoridad
competente para ordenar instruir un sumario es el presidente de la corporación o el gerente
o el secretario general, lo que no constituye impedimento legal para que el alcalde ordene
instruir sumario en una Corporación Municipal, en tanto actúe en su calidad de presidente
de la respectiva Corporación Municipal y no como autoridad edilicia.
De ello es posible concluir que, en la especie, no resulta procedente solicitar a esta
Dirección la instrucción de un sumario en contra del fiscal Sr. Heriberto Llanos Ibarra, quien
de acuerdo a su presentación es director del Centro de Salud Familiar Violeta Parra, quien
intervino como fiscal en el procedimiento incoado en su contra, por carecer este Servicio de
dicha facultad.
Sin perjuicio de lo señalado cabe hacer presente que la instrucción de un sumario,
de acuerdo al Estatuto de Salud, solo resulta obligatoria para los efectos de acreditar los
hechos constitutivos de la causal de terminación del contrato de trabajo del personal de la
atención primaria de la salud, prevista en la letra b) del artículo 48 de la Ley N° 19.378.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 48 de la Ley N° 19.378,
es menester la instrucción de un sumario para invocar válidamente la causal de terminación
de los servicios contemplada en la letra b) del artículo 48 de la citada ley, procedimiento
que se rige por el Título V, de la Responsabilidad Administrativa, de la LeyN°18.883,
supletoria del Estatuto de Atención Primaria Municipal. Así se ha pronunciado esta
Dirección, en lo pertinente, mediante Dictamen N° 4218/205 de 12.12.2002.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, disposiciones legales y doctrina
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo no se
encuentra facultada para dejar sin efecto o modificar la medida disciplinaria que le fue
aplicada en procedimiento sumarial incoado en su contra ni para iniciar la instrucción de un
sumario en contra de un funcionario regido por la Ley N° 19.378 como se solicita.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
JEFE
ABOGADO
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
be dsspoche x sconner .
03.022020. 12, 10 405
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 353
E57973(1853)2020
ORDINARIO:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Sumario. Competencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para
dejar sin efecto la sanción aplicada en un sumario
administrativo de un funcionario regido por la Ley N°
19.378.
La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para
iniciar la instrucción de un sumario administrativo de un
funcionario regido por la Ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.01.2021 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 02.11.2020.
3) REFS N° R000440/2020 de 29.10.2020 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 23.03.2020 de don Diego Ignacio
Martínez Lizama.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 FEB 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIEGO IGNACIO MARTÍNEZ LIZAMA
diegomartinezlizama@gmail.com
SANTA CATALINA N° 1264
PUDAHUEL
Mediante presentación del antecedente 4) reclama Ud. a la Contraloría General de
la República por la sanción impuesta por la Corporación Municipal de Pudahuel mediante
Resolución Ex. N° 33, de 2020 y solicita la persecución de la responsabilidad administrativa
del fiscal sumariante Sr. Heriberto Llanos Ibarra, respecto de procedimiento sumarial
incoado en su contra por la referida entidad mediante Resolución N° 263, de
31.12.2019.Señala que desempeñaba funciones en el Centro de Salud Familiar Cardenal
Raúl Silva Henríquez. Dicho órgano contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener
competencia sobre su ex entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera petición, cumplo con señalar que esta Dirección ha
señalado mediante Dictamen N° 1033/14, de 02.03.2011, que su competencia para conocer
de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos
de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades
comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o
investigación sumaria y excluye el examen, comprobación o modificación de los hechos que
obren en el respectivo expediente sumarial.
Dicho pronunciamiento agrega que la Dirección del Trabajo no se encuentra
facultada para dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo que se
invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo sumario
administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de
Justicia. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictámenes N° 2768/155, de 26.08.02 y
1480/47, de 12.04.05.
De esta manera la competencia de este Servicio queda delimitada para conocer de
vicios o irregularidades solo respecto del examen de ritualidad formal del procedimiento,
con exclusión de los aspectos de hecho involucrados, vale decir, solo comprende la
comprobación y cumplimiento de los trámites esenciales de todo sumario pero no permite
dejar sin efecto o modificar una medida disciplinaria como en la especie se solicita,
quedando solo facultada para aplicar eventuales sanciones, en caso de detectar
infracciones manifiestas a la ritualidad del procedimiento que debe regir este tipo de
procedimientos los que deben tramitarse en la forma que prescribe la Ley N° 18.883.
En relación a su segunda petición, cabe tener presente que esta Dirección ha
señalado mediante numeral 1) del Dictamen N° 4967/334, de 21.11.2000, que el gerente o
el secretario general de una entidad administradora de salud municipal, es la autoridad
facultada para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer también esta
facultad el Alcalde, en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipal.
Ello porque de acuerdo a la letra b) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, los sumarios
se rigen supletoriamente por las normas que se contienen en los artículos 127 a 143 de la
Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con los ajustes del
caso en consideración de que el empleador es una Corporación Municipal, persona jurídica
de derecho privado.
En efecto, es preciso señalar sobre este particular que la Ley N° 19.378 y su
reglamento no han regulado el procedimiento sumario para establecer responsabilidades
funcionarias, en cuyo caso debe recurrirse a la norma que rige supletoriamente según lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 4°, de la Ley N° 19.378, e inciso 1° del artículo 4° del
Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, esto es, de acuerdo a la Ley N° 18.883. Así se ha
pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N° 3950/219 de 08.07.97.
En estas circunstancias, respecto del personal regido por la Ley N° 19.378 que
labora en establecimientos administrados por una Corporación Municipal, la autoridad
competente para ordenar instruir un sumario es el presidente de la corporación o el gerente
o el secretario general, lo que no constituye impedimento legal para que el alcalde ordene
instruir sumario en una Corporación Municipal, en tanto actúe en su calidad de presidente
de la respectiva Corporación Municipal y no como autoridad edilicia.
De ello es posible concluir que, en la especie, no resulta procedente solicitar a esta
Dirección la instrucción de un sumario en contra del fiscal Sr. Heriberto Llanos Ibarra, quien
de acuerdo a su presentación es director del Centro de Salud Familiar Violeta Parra, quien
intervino como fiscal en el procedimiento incoado en su contra, por carecer este Servicio de
dicha facultad.
Sin perjuicio de lo señalado cabe hacer presente que la instrucción de un sumario,
de acuerdo al Estatuto de Salud, solo resulta obligatoria para los efectos de acreditar los
hechos constitutivos de la causal de terminación del contrato de trabajo del personal de la
atención primaria de la salud, prevista en la letra b) del artículo 48 de la Ley N° 19.378.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 48 de la Ley N° 19.378,
es menester la instrucción de un sumario para invocar válidamente la causal de terminación
de los servicios contemplada en la letra b) del artículo 48 de la citada ley, procedimiento
que se rige por el Título V, de la Responsabilidad Administrativa, de la LeyN°18.883,
supletoria del Estatuto de Atención Primaria Municipal. Así se ha pronunciado esta
Dirección, en lo pertinente, mediante Dictamen N° 4218/205 de 12.12.2002.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, disposiciones legales y doctrina
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo no se
encuentra facultada para dejar sin efecto o modificar la medida disciplinaria que le fue
aplicada en procedimiento sumarial incoado en su contra ni para iniciar la instrucción de un
sumario en contra de un funcionario regido por la Ley N° 19.378 como se solicita.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
JEFE
ABOGADO
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
be dsspoche x sconner .
03.022020. 12, 10 405