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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3595 de 2015

Reconsiderado

17 jul 2015

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia

Competencia y actuación de la DT

Hay 2 documentos con el Ord. N° 3595. Ver todos.

La Dirección del Trabajo reconsideró esta doctrina en el Ord. N° 2198, de 22.04.2016. Revíselo antes de citarla.

Lo que resuelve

Esta Dirección carece de competencia para cuantificar para cada trabajador lo que les correspondería por aplicación de las normas de semana corrida, y precisar para otros los pagos erróneos de la misma.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4365(748)2015

ORD Nº: 3595

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para cuantificar para cada trabajador lo que les correspondería por aplicación de las normas de semana corrida, y precisar para otros los pagos erróneos de la misma.

ANT.: 1) Instrucciones, de 25.06.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ord. N°2178, de 30.04.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3) Presentación, de 06.04.2015, de [nombre reservado], en representación del Sindicato de Trabajadores Administrativos N 5 El Mercurio S.A.P.

SANTIAGO, 17.07.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

VITACURA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a cuantificar para cada trabajador lo que les correspondería por aplicación de las normas de semana corrida, y precisar para otros los pagos erróneos de la misma.

Cabe hacer presente, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, quien, no dio respuesta al traslado conferido.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el actual texto del artículo 45 del Código del Trabajo establece:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."

"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".

De la disposición legal precedentemente transcrita, se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida por la ley Nº20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Ahora bien, cabe señalar que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, cuantificar para cada trabajador lo que les correspondería por aplicación de las normas de semana corrida, y precisar para otros los pagos erróneos requiere de una instancia judicial en la que las partes procedan a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en un procedimiento judicial.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para cuantificar para cada trabajador lo que les correspondería por aplicación de las normas de semana corrida, y precisar para otros los pagos erróneos de la misma.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MEC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

El Mercurio S.A.P.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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