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ORD.N°371
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 5
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 76 ver otros del art. 76
- dfl 2 de 1967
- ley 19.880, articulo 60
Dictámenes concordantes
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 6960/300 de 03.11.1995
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario n°371, 03.06.2025
Texto
Dirección
det Trabajo
0t
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.100330/2025
ORDINARIO:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en
contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que
el asunto fue sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
, en representación de Arcos de
Valparaíso SpA.
SANTIAGO, 03 JUN 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SR.
ABOGADO
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se habría constituido como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
pronunciamiento impugnado, habría arribado a conclusiones con manifiesto error
de hecho al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros
comerciales (malls).
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra
b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento". (El énfasis es nuestro).
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
“Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualguier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
Servicio fue notificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso
del Recurso de Protección N°6874-2025, de 09.04.2025 presentado por la
empresa Arcos de Valparaíso SpA., en contra de esta Dirección, quedando dicha
causa acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el mismo tribunal de
alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral 13 del Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, situación que conlleva necesariamente
a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción administrativa de
revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes
N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el Ordinario
N°6960/300, de 03.11.1995, al referir que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que, este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en contra del Ordinario N°206 de
02.04.2025, dado que el asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
命 好
CHILE PÁBLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIOÑAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2.9.
NRS/MGCIJLMA 0 3 JUN 2025
Distribución:
- Jurídico - Partes OFICINA DE PARTES
- Control
det Trabajo
0t
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.100330/2025
ORDINARIO:
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en
contra del Ordinario N°206 de 02.04.2025, dado que
el asunto fue sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 09.04.2025, de don
, en representación de Arcos de
Valparaíso SpA.
SANTIAGO, 03 JUN 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SR.
ABOGADO
Mediante presentación del antecedente 2), viene en interponer Recurso
Extraordinario de Revisión en contra del Ordinario N° 206, de 02.04.2025, en
virtud del artículo 60 letra a) y b) de la Ley N° 19.880.
Especificamente, funda su alegación refiriendo primeramente que, este
Servicio con la emisión del ordinario antes individualizado, se habría extralimitado
en sus competencias arrogándose funciones jurisdiccionales. Así también por otra
parte, refiere que la Dirección del Trabajo se habría constituido como una comisión
especial, y en tal cometido, habría infringido el debido proceso al no haber hecho
partícipe del proceso a los empleadores del comercio o dueños de los centros
comerciales a quienes el Ordinario causare efectos. Finalmente, expone que el
pronunciamiento impugnado, habría arribado a conclusiones con manifiesto error
de hecho al desconocer en detalle de las decisiones al interior de los centros
comerciales (malls).
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra
b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento". (El énfasis es nuestro).
A su turno el articulo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, refiere que:
“Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualguier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."
De los preceptos legales antes transcritos, se colige que este Servicio
carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se
encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En tal orden de ideas, cabe señalar que con fecha 11.04.2025, este
Servicio fue notificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del ingreso
del Recurso de Protección N°6874-2025, de 09.04.2025 presentado por la
empresa Arcos de Valparaíso SpA., en contra de esta Dirección, quedando dicha
causa acumulada a la Protección N°6870-2025, seguida ante el mismo tribunal de
alzada, por reunirse en la especie, los presupuestos del numeral 13 del Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, situación que conlleva necesariamente
a la abstención por parte de este Servicio de resolver la acción administrativa de
revisión incoada por la empresa ante el suscrito.
Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes
N°877/49, de 27.02.2004 y N°6774/88, de 28.12.2015, así como en el Ordinario
N°6960/300, de 03.11.1995, al referir que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y
sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de
la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de
los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a usted que, este Servicio debe abstenerse de resolver el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en contra del Ordinario N°206 de
02.04.2025, dado que el asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
命 好
CHILE PÁBLO ZENTENO MÚÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIOÑAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2.9.
NRS/MGCIJLMA 0 3 JUN 2025
Distribución:
- Jurídico - Partes OFICINA DE PARTES
- Control