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Dirección del TrabajoOrdinario19 de enero de 2026

ORD.N°37

Feriado progresivo; Ley N°19.378; Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal;

Normas citadas

  • ley 18.883
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2646/126 de 13.07.2001
  • dictamen 2946/140 de 02.08.2001
  • dictamen 3156/155 de 20.08.2001
  • dictamen 3947/216 de 08.07.1997
  • dictamen 5358/246 de 12.12.2003
  • dictamen 7146/343 de 30.12.1996
  • ordinario 1372, 09.11.2023
  • ordinario n°37, 19.01.2026

Texto

Dirección
del Trabajo
t
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 329494/2023
(UD96/ 2024)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado progresivo. Ley N°19.378 Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal.
RESUMEN:
1.La doctrina de este Servicio contenida en
dictámenes Nº 3947/216 de 08.07.97 y Nº2646/126
de 13.07.2001, concluyó que no procede aplicar el
feriado progresivo a los funcionarios que se rigen
por la ley N°19.378.
2. Conforme señalan los dictámenes N°3156/155
de 20.08.2001 y N°5358/246 de 12.12.2003, el
artículo 18 de la ley N°19.378,establece
expresamente la forma como debe realizarse el
cómputo del feriado que se regula, señalando que
para esos efectos deberán computarse los años
trabajados en el sector público en cualquier calidad
jurídica, en establecimientos municipales,
corporaciones privadas de atención primaria de
salud y en los Programas de Empleo Mínimo,
Programas de Obras Para Jefes de Hogar y
Programa de Expansión de Recursos Humanos,
desempeñados en el sector salud debidamente
acreditados, según lo ha resuelto la Dirección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.12.2025, 05.01.2026 y
12.01.2026 de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 19.06.2024, 29.08.2024 y
04.12.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (S).

3)Correo electrónico de 18.06.2024
4) Pase N°11 de 03.01.2024 de Jefa de Gabinete
de Director del Trabajo de la época.
5) Folio N°E432600/2023 de 28.12.2023 en que la
Contraloría General de la República se abstiene de
emitir un pronunciamiento y deriva a la Dirección
del Trabajo.
6)Consulta a la Contraloría General de la República
de 12.12.2023
SANTIAGO,
19 ENE 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación de ANT. 6) se ingresó un reclamo de parte de la
solicitante ante la Contraloría General de la República que consiste en plantear si
acaso tiene derecho a feriado progresivo y por cuantos días. Refiere que tiene 24
años y 3 meses cotizados como trabajador dependiente, pero que hace 10 años se
desempeña en el sector público trabajando en un “Cesfam" que depende de la
Corporación de Desarrollo Social de Colina.
En ANT.5) consta que la Contraloría General de la República señala que la
Corporación Municipal de Colina no es un órgano integrante de la Administración
del Estado, por lo tanto, acorde a su reiterada jurisprudencia el asunto expuesto
debe ser conocido por la Dirección del Trabajo y deriva vuestra consulta a esta
autoridad administrativa.
Posteriormente, en ANT.3) consta que la solicitante
complementa su solicitud añadiendo que su empleador es la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Colina, y que en su contrato se determina que
rigen las normas contenidas en la Ley N°19.378 que establece el “Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal”, así como por la Ley N°18.883 que contiene
el “Estatuto Administrativo para funcionarios municipales”.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que en relación con los trabajadores
que prestan servicios en la Atención Primaria de Salud Municipal, como ocurre en
el caso planteado, este Servicio ha concluido en Ord. N°1372 de 09.11.2023 que:
“(...) los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios,
concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud
Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378,
que establece el estatuto de atención primaria de salud, y sus leyes
complementarias. (Ord.N°3496 de 05.07.2016)".

Por su parte, cabe destacar que esta autoridad administrativa mediante
Dictámenes N°7146/343 de 30.12.1996 y N°2946/140 de 02.08.2001, entre otros,
estableció que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora
en la atención primaria de salud municipal, como es la ley N°19.378, es la causa
que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo tanto,
no tiene aplicación en su caso lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Laboral
que regula el feriado progresivo para los trabajadores sujetos a las normas
generales contenidas en el señalado cuerpo legal.
Con mayor precisión, el Dictamen Nº3947/216 de 08.07.1997, refrendado por
el Dictamen Nº2646/16 de 13.07.1997, concluyó que:
"No procede aplicar el feriado progresivo a los funcionarios
regidos por la ley 19.378, porque la duración de su feriado legal no puede
prolongarse más allá de los topes señalados en el artículo 18 de la citada
ley".
Así también, el Dictamen Nº2646/16 precitado, destaca que:
"(...) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 19.378, el
feriado legal de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal, está circunstanciadamente regulado tanto
respecto de su otorgamiento como de su uso y duración, destacando
particularmente los topes mínimo y máximo de su duración.
De la misma disposición se desprende, que los aludidos topes fueron
establecidos por el legislador en estricta consideración al número de años
de servicio, correspondiendo 15 días hábiles para el personal con menos
de 15 años de servicio; de 20 días hábiles para el personal con 15 o más
años de servicio y menos de 20; y de 25 días hábiles para el personal que
tenga 20 o más años de servicio."
En esta perspectiva, la normativa aplicable establecida en la ley N°19.378,
según dispone el inciso 2° del artículo 18 de dicho cuerpo normativo prescribe lo
siguiente:
"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince
días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de
veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y
menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga
veinte o más años de servicios".
En la breve descripción de la presentación de ANT.6) se afirma tener al
menos 10 años de antigüedad trabajando en el sector público, sin embargo, en el
resto de 14 años para completar en su caso un total de 24 años de trabajo
dependiente no hace alusión a empleador alguno.
En tal sentido, el inciso 5° del artículo 18 de la ley N°19.378 preinserto aclara
que:
"(...) se computarán los años trabajados en el sector público en
cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones
privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo
Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de
Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y
debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento".

Finalmente, cabe considerar, que conforme señalan los dictámenes
N°3156/155 de 20.08.2001 y N°5358/246 de 12.12.2003, el artículo 18 de la ley
N°19.378, señala los días de feriado que corresponden al personal de salud primaria
de acuerdo a la cantidad de años trabajados en el sector público en cualquier calidad
jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención
primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras Para
Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados
en el sector salud debidamente acreditados, según lo ha resuelto la Dirección del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La doctrina de este Servicio contenida en dictámenes Nº3947/216 de
08.07.97 y Nº2646/126 de 13.07.2001, concluyó que no procede aplicar el feriado
progresivo a los funcionarios que se rigen por la ley N°19.378.
2.Conforme señalan los dictámenes N°3156/155 de 20.08.2001 y
N°5358/246 de 12.12.2003, el artículo 18 de la ley N°19.378 señala los días de
feriado que corresponden al personal de salud primaria de acuerdo a la cantidad de
años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en
establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud
y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras Para Jefes de Hogar
y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud
debidamente acreditados, según lo ha resuelto la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
1020 aulue 2o
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
19 ENE 2026
NPS/MGC/AMF OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes

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