Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1372 de 2023
9 nov 2023
Contrato individual. Cláusula Tácita. Procedencia.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.
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Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 215537 (2088) 2023
ORD. N°:1372
MAT.: Contrato individual. Cláusula Tácita. Procedencia.
RORD.: No resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.
ANTS.: 1. Instrucciones de 29.09.2023 de Jefe (s) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Pase N°655 de 30.08.2023 de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
3. Oficio N°E384816 de 24.08.2023 de Contraloría General de la República.
4. Presentación de 10.01.2023 de Asociación Inclusiva de Funcionarios CESFAM Salvador Bustos.
SANTIAGO, 09.11.2023
DE:DIRECTOR DEL TRABAJO
A: ASOCIACIÓN INCLUSIVA DE FUNCIONARIOS
CESFAM SALVADOR BUSTOS
XXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante Oficio del Ant.3), se ha remitido a este Servicio presentación del Ant.4), en virtud del cual la Asociación Inclusiva de Funcionarios CESFAM Salvador Bustos solicita un pronunciamiento, respecto a la declaración de cláusula tácita a favor de los funcionarios de dicha institución, y a su vez, declarar la ilegalidad de parte del empleador, al modificar unilateralmente el beneficio que les asiste por el uso de estacionamientos, mediante el cobro por planilla a dichos funcionarios.
Agrega el organismo recurrente que esta situación les acarrea un grave perjuicio económico, al modificar un elemento esencial de los contratos de trabajo al establecer un cobro por el uso de los estacionamientos que durante años han ocupado los funcionarios sin limitación alguna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°625/36 de 28.02.2002, ha resuelto que la doctrina de la cláusula tácita y regla de la conducta constituyen figuras jurídicas propias de un contrato consensual, por consiguiente no resulta jurídicamente procedente su aplicación respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud, y sus leyes complementarias. (Ord.N°3496 de 05.07.2016).
A la luz de dicho razonamiento, posible es sostener que los derechos previstos en los contratos de trabajo del personal que presta servicios en la atención primaria de salud municipal, se deben regir por lo señalado expresamente en la Ley N°19.378, debiendo ajustarse tales prerrogativas a dicho estatuto de Atención Primaria de Salud y sus leyes complementarias.
A su vez, cabe consignar que esta Dirección mediante Dictámenes N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que, en rigor, no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que se trata en la consulta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocadas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/GMS/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes
contrato individual trabajo, cláusula tácita, procedencia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001 · 1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a…
- Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996 · Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal…
- Ord. N° 3496, de 05.07.2016 · Estatuto de Salud; Cláusula Tácita; Procedencia
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 513, de 30.10.2026 · Ley Nº19.296; Permisos directores de asociaciones de funcionarios de Atención Primaria…
- Ord. N° 37, de 19.01.2026 · Feriado progresivo; Ley N°19.378; Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…