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Dirección del TrabajoOrdinario3 de junio de 2025

ORD.N°380

Feriado legal; Feriado progresivo;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4551/222 de 21.07.1995
  • dictamen 5270/246 de 05.09.1994
  • ordinario 634, 25.04.2023
  • ordinario 842, 06.12.2024
  • ordinario n°380, 03.06.2025

Texto

Dirección del Trabajo
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E128125/2025
ORDINARIO N°: 380
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina. 03 JUN 2025
MATERIA:
Feriado legal. Feriado progresivo.
RESUMEN:
1) Los t trabajadores deben acreditar el
cumplimiento de los requisitos para hacer uso del
feriado progresivo de forma previa al uso del feriado
básico, sin que exista una época específica dentro
del año para realizar dicha acreditación, dado que
ello dependerá del momento en que el trabajador
impetre el beneficio de feriado legal.
2) Si el trabajador no acredita antes de hacer uso
del feriado básico los años de servicio que le
permiten acceder al beneficio de feriado progresivo,
pierde el beneficio durante ese año, no pudiendo
agregarlo al feriado que goce en esa anualidad.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 22.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 08.05.2025, de don
, en representación de empresa
Andritz Chile Ltda., en conjunto con don
y don
en representación del Sindicato de Trabajadores
de Empresa Andritz Chile Ltda., recibida con
fecha 14.05.2025.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
HEAD OF HR
EMPRESA ANDRITZ CHILE LTDA.
SRES.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ANDRITZ LTDA.

Mediante documento del antecedente 2), Uds. han solicitado un
pronunciamiento sobre la oportunidad en debe efectuarse la acreditación del
cumplimiento de los requisitos para impetrar el feriado progresivo. Particularmente,
requieren aclarar cuál es la época precisa en que deben acreditarse los requisitos
para acceder al feriado progresivo, especialmente, respecto de los años laborados
con empleadores anteriores, así como los efectos en caso de dicha acreditación no
se realice dentro de plazo, es decir, no sea oportuna.
Así es como solicitan se resuelvan las siguientes consultas:
1) ¿Cuál es la época o el momento en que los trabajadores deben acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para hacer uso de
este beneficio?
2) ¿Hasta qué momento dentro del año puede efectuarse la acreditación?
3) ¿Cuál es el efecto de que la acreditación de los requisitos no sea efectuada
oportunamente?
Al respecto, cumplo con informarles que el artículo 68 del Código del Trabajo
establece lo siguiente:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación
individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados
a empleadores anteriores".
De la anotada disposición legal se desprende que, para tener derecho a
feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, al menos, para uno
o más empleadores, ya sean continuos o no; devengando un día adicional de feriado
por cada tres nuevos años trabajados.
Asimismo, se colige que, para los efectos de computar dicho beneficio, el
trabajador puede hacer valer ante su actual empleador solo hasta diez años de
trabajo efectuados para otros empleadores.
Cabe recordar que, el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra
legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón
de la antigüedad o los años de servicio (Aplica Dictamen N°5270/246 de 05.09.1994
y Ord. N°634 de 25.04.2023).
De esta forma, el trabajador tiene derecho a sumar un día de vacaciones por
cada tres años nuevos laborados, siempre y cuando cuente con diez años trabajados
-equivalentes a 120 meses de cotizaciones previsionales- para el actual o anteriores
empleadores.
Para ello, se requiere la acreditación previa de los años de servicios que
habilitan para tener derecho a feriado progresivo, esto es, de acuerdo con la doctrina
contenida en el Dictamen N°4551/222 de 21.07.1995, que: “(...)a través de alguno
de los medios de prueba que se consignan en el artículo 10 del Decreto

Reglamentario Nº 586, publicado en el Diario Oficial de 19.04.65, cuyas normas han
de estimarse vigentes, en conformidad a lo previsto en el artículo 3º transitorio del
Código del Trabajo en todo lo que resulte compatible con sus disposiciones.
De esta manera deben tenerse como mecanismos adecuados para acreditar
los años trabajados, los siguientes:
1) En el caso de trabajadores que sólo hubieren laborado para un mismo
empleador, se estará al reconocimiento que deberá hacer este último, de acuerdo al
contrato de trabajo y demás documentación probatoria, de la fecha de ingreso del
dependiente.
2) En el caso de trabajadores que hubieren prestado servicios a distintos
empleadores se podrán comprobar los años de servicio ante su actual empleador
por alguno de los siguientes medios:
a) Certificación otorgada por las Inspecciones del Trabajo, de acuerdo a los
antecedentes que dispongan estos Servicios; b) Mediante cualquier instrumento
público en el cual conste la prestación de los servicios de modo fidedigno, como
sentencias judiciales, convenios o fallos arbitrales, escrituras públicas, o certificados
otorgados por las respectivas instituciones de previsión a que el interesado que lo
requiera pertenezca o haya pertenecido, y c) Como último medio y a falta de
cualquier otro anterior, se pueden acreditar los años a través de informaciones para
perpetua memoria, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 909 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal
competente".
Ahora bien, el precitado dictamen también precisa que, "(...) el derecho a
adicionar días de descanso al feriado básico nace en el momento en que se acreditan
los años de servicio no siendo viable acumular y exigir retroactivamente los días de
feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado
oportunamente los años de trabajo. A la inversa, si el trabajador acreditó en tiempo
y forma sus años de servicio y el empleador no otorgó los correspondientes días de
feriado progresivo estos pueden ser exigidos en forma retroactiva en tanto no se
hubiere declarado judicialmente su prescripción', según concluye el dictamen 304/17
de 23.01.86".
De acuerdo con lo expresado, en caso que el trabajador no acredite antes de
hacer uso del feriado básico sus años de servicio, pierde el beneficio durante ese
año, no pudiendo agregarlo a feriados posteriores.
Sin embargo, esto no significa que el trabajador en dicha situación no pueda
en las siguientes anualidades hacer uso del día o los días de feriado progresivo que
le corresponden por aplicación del artículo 68 del Código del Trabajo en función de
los años laborados (Aplica Ord. N°842 de 06.12.2024).
De modo que, atendiendo a sus consultas, es dable indicar que los
trabajadores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del
feriado progresivo de forma previa al uso del feriado básico, sin que exista una época
específica dentro del año para realizar dicha acreditación, dado que aquello
dependerá de la época en que el trabajador impetre el beneficio de feriado legal.

Luego, si el trabajador no acredita antes de hacer uso del feriado básico los
años de servicio que le permiten acceder al beneficio de feriado progresivo, pierde
el beneficio durante ese año, no pudiendo agregarlo al feriado que goce en esa
anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que,
1)Los trabajadores deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para
hacer uso del feriado progresivo de forma previa al uso del feriado básico, sin que
exista una época específica dentro del año para realizar dicha acreditación, dado
que ello dependerá del momento en que el trabajador impetre el beneficio de feriado
legal.
Si el trabajador no acredita antes de hacer uso del feriado básico los
años de servicio que le permiten acceder al beneficio de feriado progresivo, pierde
el beneficio durante ese año, no pudiendo agregarlo al feriado que goce en esa
anualidad.
Saluda atentamente/a Ud.
DEL
OWaulluerp
JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCILBP 03 JUN 2025
Distribución
-Jurídico
-Control OFICINA DE PARTES
-Partes

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