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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2025

ORD.N°412

Estatuto de Salud; Asignación Art. 42; Ley 19.378; Procedencia; Requisitos;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 56
  • ley 19.378, articulo 42

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1446/67 de 06.04.2004
  • dictamen 2785/156 de 28.08.2002
  • dictamen 2872/133 de 01.08.2001
  • dictamen 3839/188 de 16.10.2001
  • dictamen 3884/196 de 22.10.2001
  • dictamen 5037/187 de 30.11.2004
  • dictamen 5414/256 de 17.12.2003

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E307878/2024
(UD254/2025)
ORD:
fuldico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Asignación Art. 42 Ley N°19.378. Procedencia.
Requisitos.
RESUMEN:
Para percibir la asignación prevista en el inciso final
del artículo 42 de la Ley N°19.378 la funcionaria
debe acreditar ante la Corporación Municipal
empleadora los títulos y diplomas de
especialización y perfeccionamiento de postgrado
en los términos exigidos por el 56 del Reglamento
de la citada ley, según lo expuesto en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.05.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 27.03.2025.
3) Oficio Ordinario N°400-4971/2025 de
31.01.2025 de la D.R.T. Coquimbo.
4) Oficio Ordinario N°401-40183/2024 de
13.11.2024 de I.P.T. La Serena.
5) Presentación de 29.10.2024 de
SANTIAGO, 06 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.

LA SERENA
Mediante presentación del antecedente 5) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido al reconocimiento de dos documentos de índole
académica para efectos de la asignación contemplada en el inciso final del artículo
necesitan tener alguna denominación específica. 42 de la Ley N°19.378 y respecto a si los cursos a que se refiere esta disposición
A pesar de no señalarlo Ud. en su presentación se ha podido determinar que
se desempeña en la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena
regida por la Ley N°19.378 por lo que se procederá al estudio de su caso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso final del artículo 42 de este mismo cuerpo legal, prescribe:
"Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las
letras a) y b) del artículo 5° de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el
inciso segundo considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los
funcionarios en relación a las necesidades de la atención primaria de salud
municipal. Asimismo, en el caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma
correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado,
tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo
nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los
requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso."
establece: A su vez, el artículo 56 del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995,
“Darán derecho a la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 42
de la Ley N°19.378, los siguientes títulos y diplomas de perfeccionamiento de
postgrado: cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados."
Por su parte, el artículo 5°, letras a) y b) de la Ley N°19.378 dispone:
categorías funcionarias: "El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes
y Cirujano-Dentistas. a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos
b)Otros profesionales."

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De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que los
profesionales regidos por la Ley N°19.378 que se encuentren dentro de las
categorías a) y b) pueden tener derecho a la asignación de perfeccionamiento de
postgrado, que es un estipendio especial de estímulo para los funcionarios
profesionales que hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas u
otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado.
Sobre este particular cabe tener presente que Ud. se encontraría encasillada
en la categoría b) dada su calidad de nutricionista, de suerte que cumpliría con este
primer requisito de procedencia. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen N°5037/187 de 30.11.2004.
Respecto de su inquietud referida al nombre de los cursos realizados para
tener derecho a esta asignación cabe señalar que la normativa en estudio indica
que debe tratarse de títulos y diplomas de perfeccionamiento de postgrado que
pueden corresponder a cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones
por profesión; diplomas, magister y doctorados.
En relación a su inquietud referida a si le corresponde percibir esta
asignación de perfeccionamiento de postgrado de acuerdo a los documentos
adjuntados cabe señalar que respecto del certificado del programa académico
“certificación Internacional en alergias e intolerancias alimentarias”, expedido por el
Instituto Universitario Vive Sano, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina de
este Servicio contenida en Dictámenes N°5414/256, de 17.12.2003, numeral 1) y
N°3884/196, de 22.10.2001, para percibir esta asignación de perfeccionamiento de
postgrado que contempla el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 los
funcionarios deben acreditar ante la entidad administradora el perfeccionamiento o
especialización profesional con el título o diploma respectivo resultando ineficaz el
simple certificado extendido por el organismo que dictó el curso de manera que, en
la especie, el certificado acompañado no resulta útil para los efectos del estipendio
por el que se consulta.
Ahora bien, respecto del diploma del "Curso Universitario de especialización
en intolerancias y alergias alimentarias pediátricas", expedido por la Universidad
Europea Miguel de Cervantes, cabe señalar que esta Dirección ha señalado, por
una parte, mediante Dictamen N°2785/156, de 28.08.2002, que el legislador no
exigió requisitos enumerativos para el reconocimiento de los cursos de
perfeccionamiento que permiten acceder al beneficio remuneratorio que nos ocupa
a diferencia de lo que sí ocurre con el elemento de capacitación para los efectos de
la carrera funcionaria.
Por otra parte, también cabe tener en consideración que de la preceptiva en
estudio se colige que el propósito del legislador ha sido estimular y promover el
permanente perfeccionamiento de los funcionarios que laboran en la salud primaria,
particularmente en el caso de profesionales cuyo perfeccionamiento importa la
especialización por la modalidad de cursos de postgrado. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Dictamen N°3839/188 de 16.10.2001.

Cabe tener en consideración que según la normativa invocada para los
efectos de la procedencia de este beneficio el legislador se limita a señalar una
denominación genérica de título o diploma de perfeccionamiento de postgrado de
suerte tal que para acceder al pago del estipendio de que se trata cada entidad
administradora deberá considerar la relevancia de los títulos y diplomas acreditados
por la funcionaria y otorgados por el organismo o servicio que dictó el respectivo
curso, en relación con las necesidades de atención primaria de salud municipal.
Sobre este particular, esa Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante
el ya citado Dictamen N°2785/156, de 28.08.2002, que es la relevancia que el título
o diploma tiene para las necesidades de la atención primaria de salud municipal y
según el grado o nivel académico que le haya otorgado el organismo o servicio
que dictó el curso el elemento determinante para el reconocimiento de ese título o
diploma y la procedencia de la asignación de perfeccionamiento de suerte tal que
si el curso cumple con esta condición resulta suficiente la aprobación del mismo para otorgar esta asignación.
A su vez, mediante Dictamen N°1446/67, de 06.04.2004, en lo pertinente se
señala que las pasantías realizadas en el extranjero por los profesionales a que se
refiere el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 pueden ser reconocidas por
las entidades administradoras para el pago de la asignación de perfeccionamiento
de postgrado que contempla la citada disposición legal, solo en la medida que
cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 56 del Decreto N°1889, del
Ministerio de Salud, de 1995, mismo criterio que resulta aplicable en el caso de los cursos realizados en el extranjero.
En efecto, mediante Dictamen N°2872/133, de 01.08.2001, se determinó
que se tiene derecho a percibir la asignación en cuestión si la funcionaria acreditó
la participación y aprobación del curso o estadía que invoca y si el referido curso
corresponde a becas u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado
reconocidos por el Ministerio de Salud a que se refiere el artículo 56 del Reglamento
N°1.889, para cuyos efectos la misma funcionaria debió previamente legalizar el
título o diploma tanto en el país donde se dictó el curso como en Chile.
En este contexto, bajo el marco normativo ya señalado y según la doctrina
citada el curso de que se trata podría quedar comprendido dentro de las actividades
de perfeccionamiento que exige el ya citado artículo 56 y sería útil para acceder al
pago de la asignación de perfeccionamiento contemplada en el inciso final del
artículo 42 de la Ley N°19.378 en la medida que cuente con el debido
reconocimiento del Ministerio de Salud y su respectiva legalización, antecedentes que la recurrente no acredita.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud. que para percibir
la asignación prevista en el inciso final del artículo 42 de la Ley N°19.378 la
funcionaria debe acreditar ante la Corporación Municipal empleadora los títulos y
diplomas de especialización y perfeccionamiento de postgrado en los términos


exigidos por el artículo 56 del Reglamento de la citaa ley, según lo expuesto en el
presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
Volp aullueEo CION DELTR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTÓ JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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