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Dirección del TrabajoOrdinario8 de septiembre de 2017

ORD. N°4223

Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación Municipal; Convocatoria a concursos; Facultad de administración y dirección;

Normas citadas

  • dfl 1 de 1997
  • ley 19.070

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1494/87 de 02.04.1998
  • dictamen 6048/277 de 17.10.1994
  • ordinario 1462, 08.04.2013
  • ordinario 4223, 08.09.2017

Texto

Direrrion del Tlaoayo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7344(1671)2017 4223
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para ordenar a la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Calera de
Tango convocar a concursos públicos para
proveer los cargos de directores de los
establecimientos educacionales de su
dependencia en calidad de titulares, sin
perjuicio de sus facultades para fiscalizar y
sancionar la inobservancia de parte de
dicha entidad de las normas relativas a la
contratación del referido personal.
ANT.: 1)Pase N°927 de 02.08.2017, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo, recibido el
10.08.2017.
2) Ordinario N°010330 de 28.07.2017 de
Jefe (S) Unidad Jurídica, Contraloría
Regional Metropolitana de Santiago.
3)Presentación de Sras. Hortensia Mora
Catalán y Carolina Saavedra Rojas, ambas
Concejalas de la I. Municipalidad de Calera
de Tango.
SANTIAGO, 0 8 SEP 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRAS. HORTENSIA MORA CATALAN
CAROLINA SAAVEDRA ROJAS
CONCEJALAS ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO
Mediante Ordinario del antecedente 2), la Contraloría
General de la República ha remitido a esta Dirección, atendida la calidad de ente
privado de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango, su
presentación del antecedente 3), mediante el cual solicitan un pronunciamiento
acerca del incumplimiento por parte de dicha entidad de la obligación de llamar a

concurso público para proveer los cargos de directores de los establecimientos
educacionales de su dependencia.
Hacen presente que la Dirección Nacional del
Servicio Civil, con quien dicha Corporación suscribió un convenio de colaboración,
le advirtió, mediante Oficio Ordinario N° 3497 de 27.11.2015, que ésta última no
había cumplido durante el transcurso del año 2015, con la concursabilidad de los
cargos de directores de establecimientos educacionales, en abierta infracción con
lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, siendo posteriormente
reiterada dicha observación por Oficio Ordinario N°1629 de 24.06.2016.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto el artículo 25 del
D.F.L. N°1 de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto
Docente y de las leyes que la complementan y modifican, los profesionales de
la educación del sector municipal se incorporan a la dotación docente en calidad
de titulares o de contratados, siendo necesario, para ingresar en la primera de las
calidades indicadas, un concurso público de antecedentes.
De acuerdo a lo establecido en el mismo precepto,
podrán ingresar a dicha dotación en calidad de contratados aquellos profesionales
de la educación que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales,
optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Cabe agregar a este respecto que en virtud de lo
prevenido en el art. 26 del citado cuerpo legal, el número de horas
correspondientes a los profesionales de la educación que se desempeñen en
calidad de contratados no podrá exceder del 20% del total de horas de la
respectiva dotación, salvo que en la Comuna no existan docentes que puedan
incorporarse a ésta en calidad de titulares.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el
artículo 27 del Estatuto Docente, dispone:
"La incorporación a una dotación docente en
calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será
convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la
Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las
normas de esta ley y su reglamento".
A su vez, el artículo 28 del mismo cuerpo legal,
dispone.
“Los concursos a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional. Las
convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de
nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de
diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al
artículo 26.

"Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez
que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a
un profesional de la educación en los términos del artículo 25."
De las normas legales precedentemente transcritas
se colige que el concurso público de antecedentes que, como se dijera, constituye
un requisito esencial para integrar una dotación docente en calidad de titular, debe
ser convocado por la respectiva Corporación Municipal, la que en todo caso, debe
ajustarse a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia.
Se deduce, asimismo, que dichas convocatorias,
que tendrán el carácter de nacionales, deben efectuarse al menos una vez al año
antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante concursable, sin
perjuicio de poder convocar a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la
vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en
calidad de contratado.
Precisado lo anterior y, en lo que respecta a la
supervigilancia del cumplimiento de tales normas legales por parte de la Dirección
del Trabajo, cabe señalar que mediante Dictámenes Nº1.494/87, de 02.04.98, N°
6.048/277, de 17.10.94 y Ordinario N° 1462, de 08.04.2013, cuyas copias se
adjuntan, este Servicio ha resuelto que carece de competencia para ordenar a las
Corporaciones Municipales convocar a concursos públicos para proveer los cargos
docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las mismas,
puesto que ello implicaría interferir con las facultades de administración y
dirección que le son propias a las Corporaciones Municipalidades, en su calidad
de empleadoras.
Lo expuesto, debe entenderse sin perjuicio de las
facultades que le competen a esta Dirección para fiscalizar el cumplimiento por
parte de tales entidades de las normas relativas a la contratación de los
profesionales de la educación, como la prevista en el inciso final del artículo del
artículo 33 del Estatuto Docente, que establece que la ausencia o vacancia en el
cargo de director de un establecimiento educacional sólo puede ser reemplazado
por otro docente por un período máximo de seis meses, al término del cual
obligadamente debe llamarse a concurso público, como asimismo, para sancionar
el incumplimiento de las mismas. Para tales efectos, se enviará copia de su
presentación a la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo.
Se remitirá también, copia de su presentación, a la
Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de que
dicho Organismo determine si efectivamente la dotación docente de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango supera el 20% de
docentes en calidad de contratados y, en caso afirmativo, proceda a aplicar las
medidas legales que estime pertinentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar

a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para ordenar a la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango convocar a
concursos públicos para proveer los cargos de directores de los establecimientos
educacionales de su dependencia en calidad de titulares, sin perjuicio de sus
facultades para fiscalizar y sancionar la inobservancia por parte de dicha entidad
de las normas relativas a la contratación del referido personal.
Saluda a Uds.,
JEFE
ABOGADO
JEFE DÉPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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