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Dirección del TrabajoOrdinario25 de mayo de 2023

ORD. N°757

Corporación Municipal; Concurso Público; Cargos de exclusiva confianza;

Normas citadas

  • Estatuto docente, articulo 32
  • Ley 20.501
  • Ley 20.501, articulo 1
  • codigo civil, articulo 1545
  • codigo civil, articulo 1691
  • dfl 1 de 1996, articulo 24
  • dfl 1 de 1996, articulo 34
  • dfl 1 de 1996, articulo 34 C
  • dfl 1 de 1996, articulo 34 F
  • dfl 1 de 1996, articulo 34 d
  • dfl 1 de 1996, articulo 5
  • dfl 1 de 1996, artículo 47
  • dfl 1-3063, de 1980, articulo 12
  • estatuto docente, articulo 25
  • estatuto docente, articulo 30
  • estatuto docente, articulo 31
  • estatuto docente, articulo 31 bis
  • estatuto docente, articulo 71
  • ley 19.070
  • ley 19.882

Dictámenes concordantes

  • 1812, 12.07.2021
  • dictamen 1117/43 de 13.02.1995
  • dictamen 1188/19 de 10.03.2010
  • dictamen 1225/66 de 23.03.1998
  • dictamen 1494/87 de 02.04.1998
  • dictamen 2902/141 de 17.05.1994
  • dictamen 2970/119 de 20.05.1996
  • dictamen 3049/29 de 05.07.2012
  • dictamen 6048/277 de 17.10.1994
  • ordinario 1442, 22.08.2022
  • ordinario 1462, 08.04.2013
  • ordinario 1812, 12.07.2021
  • ordinario 4223, 08.09.2017
  • ordinario 757, 25.05.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E234307(1686)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Corporación Municipal. Concursos públicos.
Cargos de exclusiva confianza.
RESUMEN:
1. La designación de un reemplazante en el cargo
de Jefe Departamento de Educación de una
Corporación Municipal está prevista en el caso de
ausencia de este último o bien, cuando el cargo
esté vacante, período que por mandato del
legislador no puede exceder los seis meses, por
tanto, una vez concluido, obliga al sostenedor a
convocar a un nuevo concurso público para proveer
el cargo.
2. La Corporación Municipal se encuentra obligada
a convocar a concurso público para proveer el
cargo de Jefe de Departamento de Educación en
virtud de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1° del
D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
3. La designación de los integrantes que conforman
el equipo directivo del establecimiento educacional
es una facultad privativa del director del
establecimiento educacional conforme lo establece
el artículo 34 C de D.F.L N°1, de 1996, a excepción
del caso en que el director opte por recurrir personal
externo al establecimiento, en cuyo caso, deberá
obtener la aprobación del sostenedor para efectuar
los nombramientos.
4. Las partes contratantes en virtud del principio de
la autonomía de la voluntad podrán pactar
asignaciones adicionales a aquellas establecidas
en el artículo 47, del mismo texto legal. En tal
sentido, se ha pronunciado este Servicio en los
Ordinarios Nros.1812 de 12.07.2021 y 1442 de
22.08.2022.
5. El hecho que un docente de aula asuma
funciones docentes directivas o bien técnico
pedagógicas, como consecuencia de haber
participado en un concurso público y resultar
seleccionado o bien, por haber sido nombrado por
el director de un establecimiento educacional, como

ocurre con los cargos de exclusiva confianza
establecidos en el artículo 34 C, inciso 1°, del
D.F.L. N°1, de 1996, implica que este último deja
ejercer la función que venía desempeñando para
ejecutar una nueva, en las condiciones que la ley
establece.
6.. La ley establece que la calificación acerca de si
existe o no disponibilidad en la dotación docente de
la Corporación Municipal para efectos de decidir
mantener al profesional de la educación
desempeñando alguna de las funciones
establecidas en el artículo 5° del D.F.L. N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, en alguno de los
establecimientos educacionales, debe efectuarse al
cese de las funciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 16.12.2021,
SANTIAGO, 25 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2) describe eventuales infracciones
por parte de la Corporación Municipal de Villa Alemana, que regulan el ingreso de
los profesionales a la dotación docente de la Corporación Municipal de Villa
Alemana, al no proveer los cargos docentes y docentes directivos a través de la
convocatoria a un concurso público conforme lo exige el Estatuto Docente.
Solicita se emita un pronunciamiento al tenor de las siguientes preguntas:
1. ¿Puede la alcaldesa o la secretaria general de la Corporación Municipal
de Villa Alemana, designar al director de educación por un plazo superior a 6
meses?
2. ¿Está obligado el alcalde o la secretaria general de la Corporación
Municipal a convocar un concurso público de antecedentes para proveer el cargo
de Jefe de DAEM?
3. ¿Pueden designarse cargos directivos o técnico pedagógicos de
establecimientos no provistos por concurso público por parte de un jefe de
educación que ha sido designado en el cargo?
4. ¿Se puede pactar con directores de establecimientos asignaciones que
son de carácter netamente estatutario, es decir, se pagan en la medida que dichos
funcionarios hayan ganado concurso público de antecedentes?

5. ¿Existe una renuncia tácita al cargo de aula anteriormente desempeñado,
cuando el docente acepta un cargo directivo o técnico pedagógico en un
establecimiento educativo de la comuna?
6. ¿Se ajusta a derecho por parte de los trabajadores proteger su anterior
cargo de docente de aula mediante una cláusula en su contrato de trabajo?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Con respecto a la primera pregunta, cabe señalar que a contar de las
modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.501 "Calidad y Equidad de la
Educación", al D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, "Fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto
de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y
modifican", en particular, la referida al numeral 21, del artículo 1 de dicho texto, el
cargo de Jefe del Departamento de Educación de una Corporación Municipal debe
ser provisto por concurso público en los mismos términos que la norma legal lo
estableció para los Jefes de los Departamentos de Educación de las
municipalidades.
En efecto, el artículo 34 D, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, dispone:
“Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea
cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes
integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un
procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de
segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por
el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado
en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de
profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional
municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta
ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas
características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos
municipales de la comuna."
De la norma legal transcrita se infiere que el cargo de Jefe del Departamento
de Educación de una municipalidad debe ser provisto por concurso público, para
cuyo efecto se debe constituir una comisión calificadora del concurso público que
estará compuesta por los siguientes integrantes: a) el sostenedor o su representante
legal; b) un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la Ley
N°19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales
aprobada por el propio Consejo, y c) un director de establecimiento educacional
municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido
en esta ley, el cual será elegido por sorteo.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el
Dictamen Nro.3049/029 de 05.07.2012, concluye que lo dispuesto en el artículo 34
D del Estatuto Docente, agregado por el numeral 21) del artículo 1° de la ley
N°20.501, referido a los nombramientos de los Jefes de los Departamentos de
Educación de las Municipalidades también resulta aplicable al nombramiento de los

Jefes del Departamento de Educación de las corporaciones municipales fundado en
que las disposiciones del Estatuto Docente no solo se aplican a los profesionales
de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales del sector
municipal, sino que, también a quienes laboran en el nivel central de dicho sector
de la educación y desempeñan funciones directivas y técnico- pedagógicas que
requieren ser servidas por profesionales de la educación.
Agrega el referido pronunciamiento que;
"(...) considerando que la función de Jefe del Departamento de Educación de una
Corporación Municipal es un cargo directivo del nivel central, que requiere ser servido por
un profesional de la educación, posible es sostener que al mismo le son aplicables las
normas del Estatuto Docente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, revisada la normativa contenida en este
último, no existe en dicho cuerpo legal disposición alguna respecto de los nombramientos
de los referidos Jefes de Departamento de Educación.
No obstante ello, aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de
analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala que "donde existe la
misma razón debe existir la misma disposición", preciso es sostener que al respecto resulta
aplicable, en lo pertinente, según se verá, lo dispuesto en el artículo 34-D del Estatuto
Docente, agregado por el numeral 21) del artículo 1º de la Ley Nº20.501," referido a los
nombramientos de los Jefes de los Departamentos de Educación de las Municipalidades,
que prevé:"
Precisado que el cargo de Jefe de Departamento de Educación de una
Corporación Municipal debe ser provisto por concurso público, el artículo 34 F,
incisos 4° y 6°, del citado texto legal, dispone:
"Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos
vacante. concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante
el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de
ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso."
De la disposición legal transcrita se desprende que el período de
nombramiento en el cargo tiene una duración de cinco años al término del cual se
deberá efectuar un nuevo concurso público, en el que podrá participar el Jefe del
Departamento de Educación, en ejercicio.
Precisa la norma que en el caso de ausencia del Jefe de Departamento o
bien, en el evento que el cargo se encuentre vacante, se puede designar un
reemplazante por el período máximo de seis meses.
De lo anterior, se concluye que la designación de un reemplazante en el
cargo de Jefe Departamento de Educación de una Corporación Municipal solo está
prevista en el caso de ausencia de este último o bien, cuando el cargo esté vacante,
período que por mandato del legislador no puede exceder los seis meses, contados
desde que dejó de ejercer el cargo, por tanto, una vez concluido, obliga al
sostenedor a convocar a un nuevo concurso público.

2) Con respecto a la segunda pregunta, cabe señalar que conforme lo
dispone el artículo 34 D, incisos 4° y 6°, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, la Corporación Municipal se encuentra obligada a convocar a concurso
público para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Educación en virtud de
lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación.
Ahora bien, con respecto a las facultades de la Dirección del Trabajo para
exigir al sostenedor que cumpla con su obligación de convocar a concurso público
para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Educación, este Servicio se ha
pronunciado en su jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes
Nros.1494/87 de 02.04.1998, 6048/277 de 17.10.1994, 1188/019 de 10.03.2010,
doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 1462 de 08.04.2013 y 4223 de
08.09.2017, en los siguientes términos:
"que carece de competencia para ordenar a las Corporaciones Municipales
convocar a concursos públicos para proveer los cargos docentes de los establecimientos
educacionales dependientes de las mismas, puesto que ello implicaría interferir con las
facultades de administración y dirección que le son propias a las corporaciones Municipales, en su calidad de empleadoras.
Lo expuesto, debe entenderse sin perjuicio de las facultades que le competen a esta
Dirección para fiscalizar el cumplimiento por parte de tales entidades de las normas relativas
a la contratación de los profesionales de la educación, como la prevista en el inciso final del
artículo 33 del Estatuto Docente, que establece que la ausencia o vacancia en el cargo de
director de un establecimiento educacional sólo puede ser reemplazado por otro docente
por un período máximo de seis meses, al término del cual obligadamente debe llamarse a
concurso público, como asimismo, para sancionar el incumplimiento de las mismas (...)."
Cabe precisar que, si bien los pronunciamientos antes individualizados se
refieren a los concursos públicos para proveer los cargos docentes y de directores
de establecimientos educacionales, el criterio en ellos definido resulta igualmente
aplicable a la convocatoria a concurso público del cargo de Jefe del Departamento
de Educación de una Corporación Municipal.
3) Con respecto a la tercera pregunta, cabe señalar que el artículo 25 del
Estatuto Docente, dispone:
de titulares o en calidad de contratados. “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad
docente previo concurso público de antecedentes. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación
transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares." Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes
Por su parte, el artículo 30 del mismo texto, prescribe:
Concursos, para cada una de las siguientes funciones: "En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de
a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos. b) Docente de la enseñanza media
c) Docente de la enseñanza básica y pre-básica."
De las disposiciones legales transcritas se desprenden que el ingreso a la
dotación docente de una Corporación Municipal se puede producir en calidad de
titular o bien, en el carácter de contratado. Así, los titulares son aquellos que

ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto,
que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Asimismo, los profesionales de la educación que ejercen la función docente
y la función técnico-pedagógica, que no sean jefes técnicos, se incorporarán a la
dotación docente en calidad de titulares, previo concurso público.
En efecto, en cada comuna se establecerán anualmente, Comisiones
Calificadoras, respecto de las siguientes funciones: Docente de la educación media,
docente de la educación básica y pre-básica, y Técnico pedagógica, con excepción
de aquella desarrollada por los Jefes Técnicos.
Sobre lo expuesto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en los Dictámenes Nros. 2902/141 de 17.05.1994, 1117/43 de 13.02.1995
y 2970/111 de 20.05.1996, ha señalado que:
“no resulta jurídicamente procedente que un profesional de la educación ingrese a
la dotación docente de un establecimiento educacional administrado por una corporación
municipal para ejecutar una labor docente propiamente tal, de carácter permanente, en
calidad de contratado."
En el mismo sentido, este Servicio ha señalado en el Dictamen N°1225/066
de 23.03.1998, que:
"(...) en la práctica, un profesional se incorpora la dotación docente sin previo
concurso público y suscribe con su respectivo empleador un contrato de carácter indefinido,
dicho instrumento de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Servicio y sobre
la base de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1691 y siguientes del Código Civil, aún
cuando adolecería de un vicio de legalidad, es plena y jurídicamente legalmente válido
mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada."
A su vez, el artículo 26, del mismo cuerpo legal, dispone:
“El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una
misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de
horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes
docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse
presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan
cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
"Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas."
Del precepto transcrito se desprende que el número de horas
correspondientes a los profesionales de la educación que se desempeñan en
calidad de contratados no podrá exceder del 20% del total de la respectiva dotación,
salvo que en la comuna no exista un número suficiente de docentes que puedan
incorporarse a ella en calidad de titulares, fundado en que no se presentaron
postulantes a los concursos o bien, existiendo postulantes, estos cumplieron con los
requisitos establecidos en las bases del concurso.
Ahora bien, con respecto a los directores de establecimientos educacionales,
el artículo 31 bis del Estatuto Docente, establece un mecanismo de selección

directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos
educacionales.
El artículo 32, incisos 1° y 2°, del mismo cuerpo legal, dispone:
"El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la
Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director,
el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y
certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser
aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un
banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de
establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su pág. Web.
El Jefe del Departamento de Administración de Educacional Municipal o de la
Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público
abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva
municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo
menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el
cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos."
De la disposición legal transcritas se infiere que el encargado de diseñar el
perfil profesional del cargo de Director es el Jefe del Departamento de Educación,
labor en la que podrá considerar las competencias, aptitudes y certificaciones que
deban cumplir los candidatos. El referido perfil debe ser aprobado por el sostenedor.
Asimismo, le corresponderá efectuar la convocatoria del concurso público de
directores de establecimientos educacionales.
A su vez, el artículo 34 C, incisos 1° y 2°, del mismo texto legal, establece:
“Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector
General, y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento
educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director
podrá optar por no asignar todos los cargos que hace referencia este inciso. En todo caso,
establecidos en el artículo 24 de esta ley. quienes se desempeñen en estas funcionares deberán cumplir con los requisitos
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a
profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose
de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del
establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos."
De las disposiciones citadas, se desprende que los Directores de
establecimientos educacionales del sector municipal se encuentran facultados para
designar a quienes ejercerán los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe
Técnico, sin que se requiera convocar a un concurso público. En efecto, la ley
precisa que se trata de cargos de exclusiva confianza del Director del
establecimiento educacional.
Sin perjuicio de lo expuesto, para ser nombrados en dichos cargos deben
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 del D.F.L. N°1, de 1996.
Asimismo, atendidas las necesidades del respectivo establecimiento
educacional, el Director puede nombrar en los cargos mencionados anteriormente
a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva o
bien, a profesionales externos a dicha dotación. En este último caso, deberá solicitar
la aprobación del sostenedor para efectuar el nombramiento.

De lo expuesto, se deriva que la designación de los integrantes que
conforman el equipo directivo del establecimiento educacional es una facultad
privativa del director del establecimiento educacional conforme lo establece el
artículo 34 C del D.F.L N°1, de 1996, a excepción del caso en que el director opte
por recurrir personal externo al establecimiento, en cuyo caso, deberá obtener la
aprobación del sostenedor para efectuar los nombramientos.
4. Con respecto a la cuarta pregunta, cabe señalar que las Corporaciones
Municipales son personas jurídicas de derecho privado, que no persiguen fines de
lucro, creadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 12 del D.F.L N°1-3.063, de
1980, del Ministerio del Interior, que facultó a las municipalidades para constituir
este tipo de entidades de acuerdo a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del
Código Civil, a efectos que administraran y operaran lo servicios de salud,
educación y atención de menores, traspasadas desde el gobierno central a las
municipalidades.
Con consecuencia de ello, las corporaciones municipales no forman parte de
la administración del Estado y los profesionales de la educación que en ellas laboran
tienen la calidad de trabajadores del sector privado, cuyas relaciones laborales se
rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°1, de 1996, y de forma supletoria por
las del Código del Trabajo, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y
71°, ambos, del citado cuerpo legal.
En ese contexto, las partes contratantes en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad podrán pactar asignaciones adicionales a aquellas
establecidas en el artículo 47, del mismo texto legal. En tal sentido, se ha
pronunciado este Servicio en los Ordinarios Nros. 4383 de 27.08.2025, 1812 de
12.07.2021 y 1442 de 22.08.2022.
5. Con respecto a la quinta pregunta, cabe señalar que el hecho que un
docente de aula asuma funciones docentes directivas o bien técnico pedagógicas,
como consecuencia de haber participado en un concurso público y resultar
seleccionado o bien, por haber sido nombrado por el director de un establecimiento
educacional, como ocurre con los cargos de exclusiva confianza establecidos en el
artículo 34 C, inciso 1°, del D.F.L. N°1, de 1996, implica que este último deja ejercer
la función que venía desempeñando para ejecutar una nueva, en las condiciones
que la ley establece. Lo anterior, no significa modificar la continuidad de la relación
laboral pero sí, las condiciones laborales en que el profesional de la educación
prestará sus servicios como también los efectos que tiene el cese de sus funciones.
En efecto, en el caso de los cargos de exclusiva del director del
establecimiento educacional, como son los de Inspector General, Subdirector y Jefe
Técnico, una vez que terminen sus servicios, la ley distingue en el artículo 34 C,
incisos 3°y 4°, del citado cuerpo legal, entre aquellos profesionales de la educación
que pertenecían a la dotación docente de la Corporación Municipal, antes de sus
nombramientos de aquellos que no pertenecían a ella.
En el primer caso, de no concurrir una causal derivada de su responsabilidad
administrativa, civil, o penal, el sostenedor podrá optar en que continúen en la
dotación docente de la Corporación Municipal, en el evento de existir disponibilidad,

sea desempeñando una función docente propiamente tal, una función docente
directiva o una función técnico pedagógica en establecimientos educacionales
dependientes de la referida Corporación Municipal o bien, ponerle término a la
relación laboral, en cuyo caso le deberá pagar una indemnización equivalente al
total de las remuneraciones devengadas durante el último mes, por cada año de
servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses.
En el segundo caso, el profesional de la educación tendrá derecho a recibir
una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último
mes, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de
seis años y un mínimo de uno.
Seguidamente, a propósito del director de establecimiento educacional, el
artículo 34 B, del citado cuerpo legal, también distingue entre aquellos profesionales
de la educación que pertenecían a la dotación docente de la Corporación Municipal
antes de sus nombramientos de aquellos que no formaban parte de aquella.
En la primera hipótesis, una vez terminado el periodo de nombramiento, si el
profesional de la educación no vuelve a concursar o de hacerlo, pierde, podrá
continuar en la dotación docente, de existir disponibilidad, desempeñando alguna
de las funciones docentes establecidas en el artículo 5° del referido texto legal.
En el evento que no exista disponibilidad en la dotación docente de la
Corporación Municipal o bien, cuando por decisión del sostenedor se determine que
el profesional de la educación debe dejar de pertenecer a la dotación de la
Corporación Municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de
las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la
respectiva Corporación o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
En la segunda hipótesis, los profesionales de la educación tendrán derecho
a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el
último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de
seis y un mínimo de uno.
6. Con respecto a la sexta pregunta, se hace presente que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 34 A, 34 B, 34C en concordancia con el artículo 7 bis,
letra a) y 34 H, todos del D.F.L.N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, preceptos
que abordan el cese en las funciones de los directores de establecimientos
educacionales, de los Inspectores Generales, Jefes de Unidad Técnica, Subdirector
y Jefe del Departamento de Educación, el sostenedor podrá optar en mantener al
profesional de la educación que pertenecía a la dotación docente en la medida que
exista disponibilidad para ello, calificación que el sostenedor debe efectuar en la
oportunidad que la ley establece, esto es, una vez que los profesionales de la
educación cesen en sus funciones, y no, con antelación, como sería consignar con
anticipación en un anexo de contrato de trabajo que tal disponibilidad en la dotación
o presupuesto existe.
En tal sentido, se debe tener presente que la dotación docente de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, corresponde al número total de profesionales de la educación que sirvan

funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el
funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una
comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a
quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos
de administración educacional de dicho sector.
A su vez, el artículo 21, inciso 1°, del mismo texto legal, señala que la
dotación docente será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a
aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de
Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación
Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
De esta forma, la facultad del empleador de optar por mantener al profesional
de la educación en la dotación docente se encuentra supeditada a la existencia de
disponibilidad, presupuesto que debe verificarse en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1.La designación de un reemplazante en el cargo de Jefe Departamento de
Educación de una Corporación Municipal está prevista en el caso de ausencia de
este último o bien, cuando el cargo esté vacante, período que por mandato del
legislador no puede exceder los seis meses, por tanto, una vez concluido, obliga al
sostenedor a convocar a un nuevo concurso público para proveer el cargo.
2.La Corporación Municipal se encuentra obligada a convocar a concurso
público para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Educación en virtud de
lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1° del D.F.L. N°1, DE 1996, del Ministerio de
Educación.
3.La designación de los integrantes que conforman el equipo directivo del
establecimiento educacional es una facultad privativa del director del
establecimiento educacional conforme lo establece el artículo 34 C del D.F.L N°1,
de 1996, a excepción del caso en que el director opte por recurrir personal externo
al establecimiento, en cuyo caso, deberá obtener la aprobación del sostenedor para
efectuar los nombramientos.
4.Las partes contratantes en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad, podrán pactar asignaciones adicionales a aquellas establecidas en el
artículo 47, del mismo texto legal. En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio
en los Ordinarios Nros.1812 de 12.07.2021 y 1442 de 22.08.2022.
5.El hecho que un docente de aula asuma funciones docentes directivas o
bien técnico pedagógicas, como consecuencia de haber participado en un concurso
público y resultar seleccionado o bien, por haber sido nombrado por el director de
un establecimiento educacional, como ocurre con los cargos de exclusiva confianza
establecidos en el artículo 34 C, inciso 1°, del D.F.L. N°1, de 1996, implica que este
último deja ejercer la función que venía desempeñando para ejecutar una nueva, en
las condiciones que la ley establece.
6.La ley establece que la calificación acerca de si existe o no disponibilidad
en la dotación docente de la Corporación Municipal para efectos de decidir mantener
al profesional de la educación desempeñando alguna de las funciones establecidas

en el artículo 5° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en alguno de
los establecimientos educacionales, debe efectuarse al cese de las funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL T R
B
NATALIA POZO SANHUEZA DIRE JEFE AJO
ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOIS) JURÍDICO
LBP/CAS
Distribución Jurídico 2 5 MAY 2023
Partes
OFICINA DE PARTES

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