Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4266 de 2016

16 ago 2016

Asociación de Funcionarios; Dirigente Gremial; Fuero. Dirección del Trabajo; Competencia; Personal del Ministerio Público; Salud incompatible

Asociaciones de funcionariosSindicatos y dirigentesCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Informa al tenor de lo solicitado.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1823 (541) 2016

ORD.:4266/

MAT.: Asociación de Funcionarios; Dirigente Gremial; Fuero. Dirección del Trabajo; Competencia; Personal del Ministerio Público; Salud incompatible;

RORD.: 1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las causales de desvinculación de funcionarios del Ministerio Público.

2. Los dirigentes de una asociación de funcionarios, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos o bien que impida o afecte la continuación de los referidos servidores.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.07.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Reasignación de 05.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Pase N°42 de 23.02.2016, de Jefa (S) Departamento de Relaciones Laborales.

4) Presentación de 18.02.2016, de [nombre reservado], Tesorero Federación Nacional Funcionarios Ministerio Público.

SANTIAGO, 16.08.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

TESORERO

FEDERACIÓN NACIONAL FUNCIONARIOS MINISTERIO PÚBLICO

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de invocar la salud incompatible como causal para desvincular a un dirigente sindical de la institución. De igual modo se consulta sobre la forma de proceder para desvincular a un dirigente con fuero.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

Como es posible advertir el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley N°19.640 y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente, se aplican algunas normas del estatuto administrativo, ley 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7º al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.

Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.

De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, aquellos que dicen relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es legalmente procedente concluir, que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar lo obrado en materia laboral por la autoridad en el Ministerio Público.

Asimismo, en lo que interesa, el inciso 1º artículo 71 de la Ley Nº19.640, establece que "No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República…", resultando en consecuencia, que tampoco esta entidad fiscalizadora tiene competencia para fiscalizar la normativa laboral de los funcionarios del Ministerio Público.

Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, mediante Dictamen Nº1418/029, de 16.04.2007.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse presente que conforme lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30.04.2014 -ingreso Nº10.972-2013- sobre unificación de jurisprudencia, al funcionario público le asiste el derecho a hacer valer el procedimiento de tutela laboral regulado por los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, carácter que -como se ha dicho- inviste el personal que se desempeña en el Ministerio Público.

Respecto a la forma de proceder para desvincular a un dirigente con fuero, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 25 de la ley N°19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe:

"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derive de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones".

De la disposición legal citada se desprende que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General.

De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que la institución del desafuero, en los términos del Código del Trabajo, no resulta aplicable al caso que nos ocupa y, en consecuencia los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, a menos que la cesación se produzca por la aplicación, entre otra, de la medida disciplinaria de destitución ratificada por la Contraloría General de la República, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Nº19.296.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°2515/136, de 25.04.1997.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las causales de desvinculación de funcionarios del Ministerio Público.

Los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos o bien que impida o afecte la continuación de los referidos servidores.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

asociación funcionarios, dirigente gremial, fuero, dirección trabajo, competencia, personal ministerio público, salud incompatible,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre asociaciones de funcionarios

Dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002

1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378. 2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de…

Dictamen N° 2401/43, de 19.10.2021

Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Ley N°19.296

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su…

Dictamen N° 510/20, de 11.04.2023

Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; Constitución Asociaciones nacionales y regionales; Procedencia; Directorios Provinciales y Regionales; Cuórum; Registro; Ley N°19.296

1) Atendida la estructura jurídica de servicio público nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para…

Dictamen N° 6000/378, de 13.12.1999

Asociaciones de funcionarios Normas estatutarias Interpretación. Asociación de funcionarios Directores Requisitos. Asociaciones de funcionarios Directores Requisitos.

1) La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos y, en defecto de ello, por los tribunales de justicia. 2) No existiría ilegalidad en el cómputo de la antigüedad…

Dictamen N° 1167/54, de 06.03.1997

Asociaciones de funcionarios Afiliación Funcionarios regidos por el Código del Trabajo.

No existe impedimiento legal alguno para que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan como guardias de seguridad en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, continúen afiliados a la Asociación de Funcionarios constituida en dicha Repartición.