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Dirección del TrabajoOrdinario23 de noviembre de 2021

ORD. N°2663

Competencia Dirección del Trabajo; Ministerio Público;

Normas citadas

  • Ley 18.834, articulo 102
  • Ley 18.834, articulo 103
  • Ley 18.834, articulo 104
  • Ley 18.834, articulo 90
  • Ley 18.834, articulo 91
  • Ley 18.834, articulo 98
  • Ley 19.640, articulo 66
  • codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
  • constitucion, articulo 83
  • ley 16.744
  • ley 18.834, articulo 105
  • ley 18.834, articulo 106
  • ley 18.834, articulo 107
  • ley 18.834, articulo 60
  • ley 18.834, articulo 66
  • ley 18.834, articulo 88
  • ley 18.834, articulo 89
  • ley 18.834, articulo 97
  • ley 18.834, articulo 99
  • ley 19.345
  • ley 19.640

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1418/29 de 16.04.2007
  • ordinario 2663, 23.11.2021
  • ordinario 2905 de 04.08.2014
  • ordinario 4266, 16.08.2016

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 2663
SK (525)2019
ORDINARIO N°:
feui dicw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Ministerio Público.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para fiscalizar las normas laborales aplicables a la
relación que rige al Ministerio Público y sus
funcionarios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.11.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Reservado N°228 de 06.03.2019, de Jefa
Oficina Contraloría.
3) Oficio N°2789 de 25.01.2019, de Jefa Unidad
Jurídica de la I. Contraloría Regional Metropolitana
de Santiago
4) Presentación de 18.12.2018 de Sebastián
Jesús Carrasco Carrasco.
SANTIAGO, 23 NOV 2021
2 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SEBASTIAN CARRASCO CARRASCO
PADRE VICENTE IRARRAZABAL N°1106
COMUNA DE ESTACION CENTRAL
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4) reclama contra la decisión
adoptada por su empleador, Ministerio Público, de no renovar su contrato
individual de trabajo, además de adeudarle el pago de las horas extraordinarias.
Señala que aún no han firmado el finiquito.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Constitución Política de la República, en su artículo 83 establece que el
Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, cuya misión es dirigir
de forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible, los que acrediten la inocencia del imputado y
en su caso, ejercer la acción penal pública.
Asimismo, le corresponde adoptar las medidas tendientes a proteger a las
víctimas y a los testigos.
Por su parte, la Ley N°19.640, de 1999, que "Establece la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, en su artículo 66 inciso 1°, dispone:
“Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él
como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de
los reglamentos que de conformidad con ella se dicten."
A su vez, el inciso 3° de la misma disposición legal, establece que serán
aplicables de forma supletoria las normas que, a continuación, se indican:
1.Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, artículos 60 a 66, relativos a la
jornada de trabajo; artículos 88,89,90 y 91 sobre remuneraciones y asignaciones;
artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 sobre feriado anual y permisos;
artículos 109 y 113 referidos a prestaciones sociales.
2. Código del Trabajo, artículos 7° al 12, referidos al contrato individual de
trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios; artículos 22,27 y 28 sobre jornada
ordinaria de trabajo; artículos 194 al 208, sobre normas de protección de la
maternidad.
3.La Ley N°19.345, que dispuso la aplicación de la Ley Nº16.744, sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector
público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional irá
previamente al Consejo General.
En ese orden de ideas, el artículo 67 de la referida ley, establece:
"Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y
expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio
Público."
A su turno, el artículo 83 del mismo texto legal, dispone:
“El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios,
los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en
lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo."

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las relaciones
entre el Ministerio Público y quienes ejercen la función de fiscales o bien de
funcionarios se encuentran afectos a un estatuto especial constituido por las
normas contenidas en la Ley Orgánica Constitucional y de los reglamentos que al
efecto se dicten.
De forma supletoria se aplican determinados preceptos del Estatuto
Administrativo y del Código del Trabajo como también la Ley N°16.744.
Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del
Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en
caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho
laboral común. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el
Dictamen N°1418/29 de 16.04.2007, Ordinario N°2905 de 04.08.2014 y Ordinario
N°4266 de 16.08.2016.
De lo anteriormente expuesto, en particular, de la calidad jurídica del
personal que se desempeña en el Ministerio Público, se concluye que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para fiscalizar las normas laborales aplicables
a la relación que los rige.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud. que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar las normas
laborales aplicables a la relación que rige al Ministerio Público y sus funcionarios.
Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/CAS
- Partes - Jurídico

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