Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1418/29 de 2007
16 abr 2007
Dirección del Trabajo. Competencia. Ministerio Público.
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar y aplicar sanciones al Ministerio Público.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
17.744-2005 Nº(482)2007
ORDINARIO Nº 1418/029
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Ministerio Público.
RDIC.: La Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar y aplicar sanciones al Ministerio Público.
ANT.: Oficio Nº F.N. Nº414, Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, de 2 de abril de 2007.
FUENTES LEGALES: Constitución Política: artículo 83; ley 19.640, artículo 71.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO, 16.04.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
[domicilio reservado]
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público solicita se deje sin efecto la actuación de la Fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien el 30 de marzo recién pasado se constituyó en las oficinas de la Fiscalía Regional del Ministerio Público de esa ciudad, levantó un acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, y dictó las resoluciones Nº394107035-1 y 394107035-2, y aplicó multas de 60 UTM y 210 UTM, respectivamente.
La acción de la fiscalizadora actuante pretendió anular el término del contrato de trabajo de la ex funcionaria de dicha Fiscalía Regional, doña Lorena del Carmen Sanzana Mansilla, quien habría sido desvinculada del Ministerio Público por la causal de evaluación deficiente de su desempeño funcionario, contemplada en el artículo 81 letra f) de la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.
Como es posible advertir el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley 19.640 y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente se aplican algunas normas del estatuto administrativo, ley 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7º al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.
Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.
De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, aquellos que dicen relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es lícito concluir que esta Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar la materia reclamada y aplicar sanciones. En este contexto, se ha instruido al Departamento de Inspección con el objeto que ordene a quien corresponda se deje sin efecto la actuación de la Fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien el 30 de marzo recién pasado se constituyó en las oficinas de la Fiscalía Regional del Ministerio Público de esa ciudad, levantó un acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, y dictó las resoluciones Nº394107035-1 y 394107035-2, y aplicó multas de 60 UTM y 210 UTM, respectivamente.
A mayor abundamiento y con el único fin de complementar los antecedentes entregados precedentemente, cabe señalar que la Contraloría General de la República, en relación con la materia analizada, mediante ordinario Nº21.723, de 10.05.2006, ha señalado que "conforme a lo indicado en el artículo 71 de la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a dicho organismo no se le aplican las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General, salvo en aquellas materias en que esa ley requiera expresamente su intervención........".
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar y aplicar sanciones al Ministerio Público.
Le saluda atentamente,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCS/SOG/sog.
Distribución:
Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo
Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
dirección trabajo, competencia, ministerio público,
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