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ORD. N°5625
Dirección del Trabajo; Competencia; Ministerio público;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 11 ver otros del art. 11
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- codigo del trabajo, articulo 195 ver otros del art. 195
- codigo del trabajo, articulo 196 ver otros del art. 196
- codigo del trabajo, articulo 197 bis ver otros del art. 197 bis
- codigo del trabajo, articulo 198 ver otros del art. 198
- codigo del trabajo, articulo 199 ver otros del art. 199
- codigo del trabajo, articulo 200 ver otros del art. 200
- codigo del trabajo, articulo 201 ver otros del art. 201
- codigo del trabajo, articulo 202 ver otros del art. 202
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 204 ver otros del art. 204
- codigo del trabajo, articulo 205 ver otros del art. 205
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 207 ver otros del art. 207
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 27 ver otros del art. 27
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- codigo del trabajo, artículo 197
- constitucion, articulo 83
- ley 18.834
- ley 19.640
- ley 20.971
Dictámenes concordantes
- dictamen 1418/29 de 16.04.2007
- ordinario 2905 de 04.08.2014
- ordinario 5625, 20.11.2017
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
9820(2182)2017
Ord. N°5625/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Ministerio público;
RORD.: Informa lo que indica.
ANT.: 1)nstrucciones de 07.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 11.10.2017, de don Leonardo Melo Orellana por Federación Nacional Ministerio Público.
SANTIAGO, 20.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. LEONARDO MELO ORELLANA
FEDERACIÓN NACIONAL MINISTERIO PÚBLICO
LOS DESCUBRIDORES N° 0251 VILLA TERRANOVA
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a precisar la forma en que el Ministerio Público determinó el monto de la remuneración líquida de los funcionarios que allí se desempeñan, para los efectos de conceder los beneficios establecidos en la ley N°20971 de 22.11.2016, especialmente, si fue considerado en dicho cálculo el descuento de las cotizaciones destinadas a financiar las Garantías Explícitas en Salud de los afiliados al Sistema de Salud privado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para fiscalizar la situación laboral de los funcionarios de que se trata.
En efecto, mediante la jurisprudencia institucional vigente y uniforme, contenida, entre otros, en Ord. N° 2905 de 04.08.2014 y Dictamen N°1418/29 de 16.04.2007, cuyas copias se acompañan, esta Dirección precisó que:
“la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”
“Como es posible advertir el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley 19.640 y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente se aplican algunas normas del estatuto administrativo, ley 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7º al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.”
“Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.”
“De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, aquellos que dicen relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es lícito concluir que esta Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar la materia reclamada y aplicar sanciones.”
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control
dirección trabajo, competencia, ministerio público,
DEPARTAMENTO JURIDICO
9820(2182)2017
Ord. N°5625/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Ministerio público;
RORD.: Informa lo que indica.
ANT.: 1)nstrucciones de 07.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 11.10.2017, de don Leonardo Melo Orellana por Federación Nacional Ministerio Público.
SANTIAGO, 20.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. LEONARDO MELO ORELLANA
FEDERACIÓN NACIONAL MINISTERIO PÚBLICO
LOS DESCUBRIDORES N° 0251 VILLA TERRANOVA
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a precisar la forma en que el Ministerio Público determinó el monto de la remuneración líquida de los funcionarios que allí se desempeñan, para los efectos de conceder los beneficios establecidos en la ley N°20971 de 22.11.2016, especialmente, si fue considerado en dicho cálculo el descuento de las cotizaciones destinadas a financiar las Garantías Explícitas en Salud de los afiliados al Sistema de Salud privado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para fiscalizar la situación laboral de los funcionarios de que se trata.
En efecto, mediante la jurisprudencia institucional vigente y uniforme, contenida, entre otros, en Ord. N° 2905 de 04.08.2014 y Dictamen N°1418/29 de 16.04.2007, cuyas copias se acompañan, esta Dirección precisó que:
“la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”
“Como es posible advertir el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley 19.640 y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente se aplican algunas normas del estatuto administrativo, ley 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7º al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.”
“Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.”
“De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, aquellos que dicen relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es lícito concluir que esta Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar la materia reclamada y aplicar sanciones.”
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control
dirección trabajo, competencia, ministerio público,