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ORD.N°461
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación por responsabilidad; Ley N°19.378;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 19.378
- ley 20.157
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 3994/56 de 08.10.2009
- dictamen 6121/98, 28.12.2016
- dictamen 625/36 de 28.02.2002
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- ordinario 190, 03.02.2023
- ordinario n°461, 07.07.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Goblerno de Chile
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E187060(1318)2024
ORD. N°: 461
fu'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina. 07 JUL 2025
RESUMEN:
1.-.El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
2.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta
procedente respecto del personal regido por la Ley
N°19.378
3.- No resulta procedente que un funcionario regido
por la Ley N°19.378 perciba asignación de
responsabilidad directiva contemplada en el
artículo 27 de dicha preceptiva si no ejerce
funciones como director de establecimiento o
consultorio ni de responsabilidad en un consultorio
de salud municipal de atención primaria según el
artículo 56 de este cuerpo legal.
4.- Solo corresponde la asignación de desempeño
difícil al personal regido por la Ley N°19.378 que se
desempeña en un establecimiento urbano o rural
calificado como establecimiento de desempeño
difícil por el Ministerio de Salud o que realice
labores en un servicio de atención primaria de
urgencia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 24.06.2025 y 24.03.2025 de la
Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.01.2025 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Asignación de 09.08.2024.
4)Presentación de 18.07.2024
5) Informe de Fiscalización N°1307.2022.661 de
30.03.2022.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
SR
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de pago de bono de responsabilidad y
desempeño asignación de responsabilidad
Señalan que son funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de
la Corporación Municipal de Conchalí.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que
en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883,
que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que
realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
sistema estatutario." el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
Por otra parte, en relación a la existencia de cláusula tácita que alegan los
recurrentes cabe señalar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección
contenida tanto en el Dictamen N°6121/98, de 28.12.2016, como en Dictamen
N°625/36, de 28.02.2002, entre otros, se ha señalado que respecto del personal
regido por la Ley N°19.378 la figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente.
En efecto, según dichos pronunciamientos esa figura jurídica es propia de un
contrato consensual y los derechos, beneficios y obligaciones de los funcionarios
que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal están regulados por la Ley N°19.378 y sus Reglamentos.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la asignación de responsabilidad
el artículo 27 de la Ley N°19.378, dispone:
二
"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá
derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la
suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a
su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será
incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente
en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de
responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre
igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por
consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de
seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a
los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos
o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud
municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad
directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de
responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán
según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal
respectivo."
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto
N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 de la referida Ley N°19.378 señala:
"Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus
establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud
en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo
de atención definido por el Ministerio de Salud."
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 pueden tener derecho al pago de una
asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida
ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud
municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de
responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a
que hace referencia el artículo 56.
De esta manera existen dos tipos de asignación de responsabilidad
directiva con porcentajes de cálculo diferentes determinados por la ley. Una que
comprende a quienes desempeñan labores como director de un consultorio y otra
para quienes ejercen funciones de responsabilidad de acuerdo con el citado artículo
56, norma esta última que señala que las entidades administradoras definirán la
estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y
de la unidad encargada de la salud de la respectiva entidad.
En la especie se trata de
, cargos a los que no
corresponde otorgarles la asignación en estudio atendido el tenor literal de los
incisos 1° y 2° del artículo 27 de la Ley N°19.378 que sólo concede dicho estipendio
al director de consultorio de atención primaria municipal y al personal de dichos
establecimientos que ejerza funciones de responsabilidad conforme a la estructura
organizacional a que se refiere el artículo 56 del mismo cuerpo legal. Así se ha
pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°190 de 03.02.2023.
Respecto de la "asignación por desempeño difícil' cabe señalar que la Ley
N°19.378 otorga este estipendio a los funcionarios regidos por esta normativa que
se desempeñen en establecimientos urbanos o rurales que hayan sido calificados
como establecimientos de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que
realicen labores en un servicio de atención primaria de urgencia la que no
corresponde, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección,
a la asignación que se le otorga En efecto,
la asignación que se le otorga
bajo la denominación de "asignación por desempeño difícil" no corresponde a la
establecida por la ley.
De esta manera no resulta procedente pagar a los funcionarios regidos por la
Ley N°19.378 asignaciones o emolumentos que no se encuentren contemplados
dentro del sistema remuneracional que le fija la ley como ocurre en la especie con
las asignaciones por las que se consulta.
Por último, respecto de la sentencia a que Uds. aluden en su presentación la
misma establece que el pago de las asignaciones será por todo el período que
medie entre la interposición de la demanda y que dicha sentencia tenga el carácter
de firme y ejecutoriada, de suerte tal que el fallo solo se encuentra circunscrito al
referido período de tiempo sin regular el pago futuro de dichas asignaciones.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
N°19.378. 1.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
2.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente respecto del
personal regido por la Ley N°19.378.
3.- No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley N°19.378
perciba la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de
dicha preceptiva si no ejerce funciones como director de establecimiento o
consultorio ni de responsabilidad en un consultorio de salud municipal de atención
primaria según el artículo 56 de este cuerpo legal.
4.- Solo corresponde la asignación de desempeño difícil al personal regido por
la ley N°19.378 que se desempeña en un establecimiento urbano o rural calificado
como establecimiento de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realice
labores en un servicio de atención primaria-de urgencia.
Saluda atentamente a Uds.,
020 DEL TR
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOIS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
Goblerno de Chile
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E187060(1318)2024
ORD. N°: 461
fu'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina. 07 JUL 2025
RESUMEN:
1.-.El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
2.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta
procedente respecto del personal regido por la Ley
N°19.378
3.- No resulta procedente que un funcionario regido
por la Ley N°19.378 perciba asignación de
responsabilidad directiva contemplada en el
artículo 27 de dicha preceptiva si no ejerce
funciones como director de establecimiento o
consultorio ni de responsabilidad en un consultorio
de salud municipal de atención primaria según el
artículo 56 de este cuerpo legal.
4.- Solo corresponde la asignación de desempeño
difícil al personal regido por la Ley N°19.378 que se
desempeña en un establecimiento urbano o rural
calificado como establecimiento de desempeño
difícil por el Ministerio de Salud o que realice
labores en un servicio de atención primaria de
urgencia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 24.06.2025 y 24.03.2025 de la
Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.01.2025 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Asignación de 09.08.2024.
4)Presentación de 18.07.2024
5) Informe de Fiscalización N°1307.2022.661 de
30.03.2022.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
SR
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de pago de bono de responsabilidad y
desempeño asignación de responsabilidad
Señalan que son funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de
la Corporación Municipal de Conchalí.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que
en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883,
que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que
realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
sistema estatutario." el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
Por otra parte, en relación a la existencia de cláusula tácita que alegan los
recurrentes cabe señalar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección
contenida tanto en el Dictamen N°6121/98, de 28.12.2016, como en Dictamen
N°625/36, de 28.02.2002, entre otros, se ha señalado que respecto del personal
regido por la Ley N°19.378 la figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente.
En efecto, según dichos pronunciamientos esa figura jurídica es propia de un
contrato consensual y los derechos, beneficios y obligaciones de los funcionarios
que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal están regulados por la Ley N°19.378 y sus Reglamentos.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la asignación de responsabilidad
el artículo 27 de la Ley N°19.378, dispone:
二
"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá
derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la
suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a
su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será
incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente
en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de
responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre
igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por
consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de
seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a
los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos
o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud
municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad
directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de
responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán
según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal
respectivo."
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto
N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 de la referida Ley N°19.378 señala:
"Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus
establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud
en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo
de atención definido por el Ministerio de Salud."
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 pueden tener derecho al pago de una
asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida
ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud
municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de
responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a
que hace referencia el artículo 56.
De esta manera existen dos tipos de asignación de responsabilidad
directiva con porcentajes de cálculo diferentes determinados por la ley. Una que
comprende a quienes desempeñan labores como director de un consultorio y otra
para quienes ejercen funciones de responsabilidad de acuerdo con el citado artículo
56, norma esta última que señala que las entidades administradoras definirán la
estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y
de la unidad encargada de la salud de la respectiva entidad.
En la especie se trata de
, cargos a los que no
corresponde otorgarles la asignación en estudio atendido el tenor literal de los
incisos 1° y 2° del artículo 27 de la Ley N°19.378 que sólo concede dicho estipendio
al director de consultorio de atención primaria municipal y al personal de dichos
establecimientos que ejerza funciones de responsabilidad conforme a la estructura
organizacional a que se refiere el artículo 56 del mismo cuerpo legal. Así se ha
pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°190 de 03.02.2023.
Respecto de la "asignación por desempeño difícil' cabe señalar que la Ley
N°19.378 otorga este estipendio a los funcionarios regidos por esta normativa que
se desempeñen en establecimientos urbanos o rurales que hayan sido calificados
como establecimientos de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que
realicen labores en un servicio de atención primaria de urgencia la que no
corresponde, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección,
a la asignación que se le otorga En efecto,
la asignación que se le otorga
bajo la denominación de "asignación por desempeño difícil" no corresponde a la
establecida por la ley.
De esta manera no resulta procedente pagar a los funcionarios regidos por la
Ley N°19.378 asignaciones o emolumentos que no se encuentren contemplados
dentro del sistema remuneracional que le fija la ley como ocurre en la especie con
las asignaciones por las que se consulta.
Por último, respecto de la sentencia a que Uds. aluden en su presentación la
misma establece que el pago de las asignaciones será por todo el período que
medie entre la interposición de la demanda y que dicha sentencia tenga el carácter
de firme y ejecutoriada, de suerte tal que el fallo solo se encuentra circunscrito al
referido período de tiempo sin regular el pago futuro de dichas asignaciones.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
N°19.378. 1.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
2.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente respecto del
personal regido por la Ley N°19.378.
3.- No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley N°19.378
perciba la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de
dicha preceptiva si no ejerce funciones como director de establecimiento o
consultorio ni de responsabilidad en un consultorio de salud municipal de atención
primaria según el artículo 56 de este cuerpo legal.
4.- Solo corresponde la asignación de desempeño difícil al personal regido por
la ley N°19.378 que se desempeña en un establecimiento urbano o rural calificado
como establecimiento de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realice
labores en un servicio de atención primaria-de urgencia.
Saluda atentamente a Uds.,
020 DEL TR
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOIS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control