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ORD.N°496
Trabajadores afectos a sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Feriado legal; Cómputo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 70 ver otros del art. 70
Dictámenes concordantes
- dictamen 1420/113 de 10.04.2000
- dictamen 5884/250 de 25.10.1996
- ordinario 1844, 20.05.2014
- ordinario 2668, 23.11.2021
- ordinario 2699, 19.05.2016
- ordinario 5770, 29.11.2017
- ordinario 762, 19.11.2024
- ordinario 767, 27.02.2019
- ordinario n°496, 24.07.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.192323(1324)2024
ORDINARIO N°: 496
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores sujetos a una resolución que autoriza
un sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos. Feriado legal fraccionado, cómputo.
RESUMEN:
Aclara y complementa las precisiones efectuadas
mediante el Ord. N°2699 de 19.05.2016, signadas
con los numerados 2) y 3, en el sentido analizado
en cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 24.07.2024, recibida el
12.08.2024, de Sra. por
Colbún S.A.
SANTIAGO, 24 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
GERENTE DE ORGANIZACIÓN COLBÚN S.A.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita reconsiderar las
precisiones efectuadas por esta Dirección del Trabajo mediante Ord. N°2699 de
19.05.2016, signadas con los numerandos 2) y 3) que sostienen que, al personal de
que se trata le asiste el derecho de hacer uso de su feriado fraccionado en días
viernes y lunes, caso en el cual, corresponderá adicionar al beneficio los días
sábado y domingo por aplicación de las normas generales sobre cómputo del
feriado y que, para realizar el cómputo del feriado no deberán considerarse los días
sábados, domingos y festivos, aun cuando éstos constituyan días en que dichos
jornada de trabajo. trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su
Lo anterior, en el sentido de precisar que, resulta jurídicamente procedente
que los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos hagan uso de feriado legal fraccionado los días sábado, domingo y
festivos, descontando dichos días del total de días de feriado acumulados.
En el mismo sentido, solicita que esta Dirección precise que, no
correspondería que los mismos trabajadores adicionen a su feriado fraccionado del
que hagan uso un viernes o lunes los días sábado y domingo, por encontrarse
sujetos a una resolución que fija un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.
Agrega que, a su juicio, mantener las conclusiones de la doctrina
administrativa cuya reconsideración solicita, pone a esa empresa en una situación
de desventaja al estar autorizada a operar con sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos, por una aplicación incorrecta del artículo 70 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. en primer término, que, mediante
Ord. N°2668 de 23.11.2021, esta Dirección, en concordancia con su doctrina
institucional vigente y uniforme acerca de la materia en análisis, se pronunció acerca
de la forma en que deben computarse los días de feriado legal a que tienen derecho
los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.
En efecto, el citado Oficio, a la luz, entre otros, del Dictamen N°1420/113,
de 10.04.2000, en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores
afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descanso, señala
que, dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales sobre la
materia, debiendo considerarse como días hábiles dentro del respectivo periodo
jurídico vigente. todos aquellos que no revisten el carácter de feriado, conforme con el ordenamiento
La misma jurisprudencia institucional agrega que, de acuerdo con lo
anterior, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15
días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que
incidan en el periodo, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente,
una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema
excepcional. Ello por cuanto, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del
cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados,
por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.
Por consiguiente, la reincorporación a sus labores del personal de que se
trata dependerá de la situación en que a la fecha que les corresponda reasumir sus
funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, debiendo
reincorporarse al día siguiente a la expiración del feriado si aquel se encuentra
cumpliendo el periodo de trabajo, o bien, una vez cumplido el ciclo de descanso
correspondiente.
Ahora bien, acerca del uso fraccionado del feriado, el Ordinario N°762, de
19.11.2024, ha señalado que, para los efectos del calcular el feriado de aquellos
trabajadores que de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran
exceptuados de descanso dominical y en días festivos, como asimismo, de los que
se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de
trabajo y descansos, como en la especie, no deben considerarse como hábiles los
días sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de
feriado.
Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que al personal de que se trata
le asiste el derecho de hacer uso de días de feriado fraccionado en viernes y lunes,
en cuyo caso, corresponderá adicionar al beneficio los días sábado y domingo
correspondientes por aplicación de las normas sobre cómputo de aquel derecho ya
analizadas. Dicha conclusión guarda armonía con la doctrina reiterada y uniforme
de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5884/250 de 25.10.1996.
Por otra parte, no existe inconveniente jurídico en que las partes convengan
en aplicación del artículo 70 inciso primero del Código del Trabajo, el uso de días
de fracción de feriado a que tienen derecho los trabajadores de que se trata en día
inhábil, como por ejemplo en un sábado que forma parte de un ciclo de trabajo,
dicha conclusión guarda armonía con la jurisprudencia vigente y uniforme de esta
Dirección, contenida, entre otros en Ords. N°s 767 de 27.02.2019; 5770 29.11.2017;
1844 de 20.05.2014.
En consecuencia, de acuerdo con la normativa legal y jurisprudencia
institucional citada y consideraciones formuladas, aclara y complementa las
precisiones efectuadas mediante el Ord. N°2699 de 19.05.2016, signadas con los
numerados 2) y 3), en el sentido analizadgen\cuerpo del presente informe.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDIOOYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.192323(1324)2024
ORDINARIO N°: 496
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores sujetos a una resolución que autoriza
un sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos. Feriado legal fraccionado, cómputo.
RESUMEN:
Aclara y complementa las precisiones efectuadas
mediante el Ord. N°2699 de 19.05.2016, signadas
con los numerados 2) y 3, en el sentido analizado
en cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 24.07.2024, recibida el
12.08.2024, de Sra. por
Colbún S.A.
SANTIAGO, 24 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
GERENTE DE ORGANIZACIÓN COLBÚN S.A.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita reconsiderar las
precisiones efectuadas por esta Dirección del Trabajo mediante Ord. N°2699 de
19.05.2016, signadas con los numerandos 2) y 3) que sostienen que, al personal de
que se trata le asiste el derecho de hacer uso de su feriado fraccionado en días
viernes y lunes, caso en el cual, corresponderá adicionar al beneficio los días
sábado y domingo por aplicación de las normas generales sobre cómputo del
feriado y que, para realizar el cómputo del feriado no deberán considerarse los días
sábados, domingos y festivos, aun cuando éstos constituyan días en que dichos
jornada de trabajo. trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su
Lo anterior, en el sentido de precisar que, resulta jurídicamente procedente
que los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos hagan uso de feriado legal fraccionado los días sábado, domingo y
festivos, descontando dichos días del total de días de feriado acumulados.
En el mismo sentido, solicita que esta Dirección precise que, no
correspondería que los mismos trabajadores adicionen a su feriado fraccionado del
que hagan uso un viernes o lunes los días sábado y domingo, por encontrarse
sujetos a una resolución que fija un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.
Agrega que, a su juicio, mantener las conclusiones de la doctrina
administrativa cuya reconsideración solicita, pone a esa empresa en una situación
de desventaja al estar autorizada a operar con sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos, por una aplicación incorrecta del artículo 70 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. en primer término, que, mediante
Ord. N°2668 de 23.11.2021, esta Dirección, en concordancia con su doctrina
institucional vigente y uniforme acerca de la materia en análisis, se pronunció acerca
de la forma en que deben computarse los días de feriado legal a que tienen derecho
los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.
En efecto, el citado Oficio, a la luz, entre otros, del Dictamen N°1420/113,
de 10.04.2000, en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores
afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descanso, señala
que, dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales sobre la
materia, debiendo considerarse como días hábiles dentro del respectivo periodo
jurídico vigente. todos aquellos que no revisten el carácter de feriado, conforme con el ordenamiento
La misma jurisprudencia institucional agrega que, de acuerdo con lo
anterior, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15
días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que
incidan en el periodo, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente,
una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema
excepcional. Ello por cuanto, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del
cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados,
por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.
Por consiguiente, la reincorporación a sus labores del personal de que se
trata dependerá de la situación en que a la fecha que les corresponda reasumir sus
funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, debiendo
reincorporarse al día siguiente a la expiración del feriado si aquel se encuentra
cumpliendo el periodo de trabajo, o bien, una vez cumplido el ciclo de descanso
correspondiente.
Ahora bien, acerca del uso fraccionado del feriado, el Ordinario N°762, de
19.11.2024, ha señalado que, para los efectos del calcular el feriado de aquellos
trabajadores que de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran
exceptuados de descanso dominical y en días festivos, como asimismo, de los que
se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de
trabajo y descansos, como en la especie, no deben considerarse como hábiles los
días sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de
feriado.
Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que al personal de que se trata
le asiste el derecho de hacer uso de días de feriado fraccionado en viernes y lunes,
en cuyo caso, corresponderá adicionar al beneficio los días sábado y domingo
correspondientes por aplicación de las normas sobre cómputo de aquel derecho ya
analizadas. Dicha conclusión guarda armonía con la doctrina reiterada y uniforme
de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5884/250 de 25.10.1996.
Por otra parte, no existe inconveniente jurídico en que las partes convengan
en aplicación del artículo 70 inciso primero del Código del Trabajo, el uso de días
de fracción de feriado a que tienen derecho los trabajadores de que se trata en día
inhábil, como por ejemplo en un sábado que forma parte de un ciclo de trabajo,
dicha conclusión guarda armonía con la jurisprudencia vigente y uniforme de esta
Dirección, contenida, entre otros en Ords. N°s 767 de 27.02.2019; 5770 29.11.2017;
1844 de 20.05.2014.
En consecuencia, de acuerdo con la normativa legal y jurisprudencia
institucional citada y consideraciones formuladas, aclara y complementa las
precisiones efectuadas mediante el Ord. N°2699 de 19.05.2016, signadas con los
numerados 2) y 3), en el sentido analizadgen\cuerpo del presente informe.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDIOOYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
Partes
Control