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Dirección del TrabajoOrdinario13 de agosto de 2025

ORD.N°551

Competencia Dirección Del Trabajo; Materia sometida al conocimiento de los tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • Constitución Política de la República, articulo 76
  • DFL 2, de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2489/123 de 20.04.1995
  • dictamen 6774/88, 28.12.2015
  • dictamen 877/49 de 27.02.2004
  • ordinario n°551, 13.08.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E144121 (1130) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Materia
sometida al conocimiento de los tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para intervenir respecto de una materia que ha sido
sometida al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones del Jefe de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 07.08.2025.
2) Correo electrónico de 05.08.2025, de Jefe de la
Unidad de Relaciones Laborales, Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
3) Correo electrónico de 05.08.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de Jefe de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S), de
22.08.2024.
5) Presentación de 03.06.2024, de Sindicato
Logística Nacional Santa Isabel.
SANTIAGO,
1 3 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO LOGÍSTICA NACIONAL SANTA ISABEL

Mediante antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento, consultando
los efectos de la Ley N°21.561 (40 horas), en lo pactado en el contrato colectivo
suscrito entre la solicitante y la empresa Santa Isabel Administradora S.A.,
particularmente en la cláusula relacionada con la jornada de trabajo.
Para tal efecto, expone que el contrato colectivo al que se refiere, dispone
lo siguiente:
"JORNADA DE TRABAJO: La jornada ordinaria de trabajo de los
trabajadores full time afectos al presente contrato colectivo, será de 45
horas semanales.
Los turnos aplicables a los trabajadores afectos al presente instrumento
serán los establecidos en el reglamento interno de la Empresa o, en los
contratos individuales. No obstante, la empresa se reserva el derecho a
distribuir la jornada, los días de descanso y los días domingo libres, de
acuerdo a la legislación vigente.
La empresa determinará los turnos de los trabajadores en forma mensual.
En el evento de presentarse imprevistos, tales como presentación de
licencias médicas, enfermedad, accidentes laborales u otros, que
impliquen la ausencia de trabajadores a sus turnos normales, la empresa
podrá distribuir los turnos de manera distinta a la informada, debiendo
contar para ello con el consentimiento del trabajador cuyo turno mensual
sea cambiado.
El tiempo empleado por los trabajadores de locales en el cambio de ropa,
cuando ello sea requerido por la empresa para el ejercicio de algún cargo
determinado, se entiende compensado por la remuneración que recibe el
trabajador por el pago de la jornada ordinaria pactada en esta cláusula, y
en especial, por la rebaja de horas, de 45 a 40 efectivas de labor, en la
semana del mes calendario, en la que el trabajador full time le corresponda
descansar el día domingo y además descanse un día en la semana.
La jornada de trabajo de los trabajadores Part Time afectos al presente
contrato colectivo de trabajo, se regirá por lo establecido en el artículo 40
bis c) del Código del Trabajo, el Reglamento Interno, y sus respectivos
contratos de trabajo."
En atención a lo anterior, consulta si la rebaja a la jornada de trabajo, por el
sólo ministerio de la ley, debiese cambiar a 44 horas, y donde se indica 40 horas,
debiese cambiar a 40; si, producto de lo anterior, cuando la jornada llegue a 40
horas semanales, la cláusula debiese indicar 35 horas, si el número de días a la
semana en que se presta el servicio no cambia; y, finalmente, si es que no se aplica
lo anterior, si el beneficio será disminuido hasta eliminarse.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Que consta en los registros de este Servicio, que durante el año 2025 el
sindicato solicitante llevó a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada,
dentro del cual reclamó la legalidad de la cláusula referida a la jornada ofrecida por

la empresa, debido a que ésta en su propuesta mantuvo su redacción original,
rebajando la jornada semanal a 44 horas. Conforme a lo dispuesto en el artículo
340 del Código del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia correspondiente,
acogiéndose la solicitud del sindicato en este punto. Luego, la empresa presentó un
recurso de reposición, el que fue rechazado por la Inspección respectiva. Dicha
resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 f) del Código del Trabajo, fue
reclamada por la empresa, originando la causa RIT I-392-2025, seguida ante el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo, cuya tramitación se encuentra pendiente.
De lo expuesto, es posible inferir que el precitado caso, conocido
actualmente por los Tribunales de Justicia, coincide con el caso por Ud. expuesto,
encontrándose en discusión cláusula por la cual se consulta.
En este contexto, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios
u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes
Ordinarios N°s 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de
28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el
mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los
cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y
sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe

abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de consulta, atendido
que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DEL R
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
13 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
MGC/AGS
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- Jurídico
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- Control

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