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Dirección del TrabajoOrdinario17 de abril de 2023

ORD. N°555

Remuneraciones; Asignaciones; Consulta Genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1118/44 de 13.02.1995
  • ordinario 1402, 08.04.2020
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario 3268, 17.07.2017
  • ordinario 555, 17.04.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 286678 (38) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Asignaciones. Consulta Genérica.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, toda
vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio
de lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.04.2023 de Jefa de Unidad
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.12.2022 de COASIN CHILE S.A.
SANTIAGO, 17 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COASIN CHILE S.A
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto a determinar la posibilidad de pactar una asignación
de “disponibilidad” para el trabajador, que se pagará en el evento de que éste atienda
mediante vía telefónica las llamadas en casos fortuitos o de fuerza mayor que pudieran
darse en el ámbito del servicio y que ocasionen interrupción en las comunicaciones o
casos similares. Agrega, que en ningún caso el pago de la asignación implicará que el
trabajador labore fuera de su jornada laboral pactada.
Al respecto, cumplo con informar que vuestro requerimiento consiste en una
consulta genérica.
La anterior conclusión se apoya en la ausencia de hechos y antecedentes adjuntos
que expliquen y contribuyan a comprender su petición, y que permitan, asimismo,
entender el contexto mediante el cual tendrán aplicación las estipulaciones convenidas
respecto al pago de la asignación consultada.

A su vez, la información proporcionada resulta insuficiente, así como se detectó
incongruencias o falta de claridad en determinadas estipulaciones que se someten al
conocimiento de este Servicio.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento en
los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia administrativa
contenida, entre otros, en Ords. Ns° 1755 de 09.05.2015; N°1402 de 08.04.2020; N°3268
de 17.07.2017, se ha establecido de manera sistemática que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera genérica acerca de
materias determinadas que se consultan.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 41 del
Código del Trabajo, que señala:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del Trabajo".
Del precepto legal preinserto se colige que las contraprestaciones en dinero y
las adicionales en especie avaluables en dinero que el trabajador perciba del empleador,
en la medida que ellas reconozcan por causa el contrato de trabajo, constituyen
remuneración. No tienen este carácter, en cambio, según la propia ley lo dispone, los
beneficios señalados en el inciso 2º de la norma en comento, entre otros, las
asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de
colación.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Servicio ha sido reiterativa y uniforme en
el sentido de considerar, como elemento sine qua non para atribuir a una suma pagada
a un trabajador el carácter de remuneración, el que ella tenga como causa inmediata el
respectivo contrato de trabajo. (Dictamen N°1118/44 de 13.02.95).
En efecto, que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios
significa que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo
convenido; en otras palabras, la remuneración estará constituida por todas aquellas
prestaciones en dinero que son el fundamento, o si se quiere, la razón por la cual el
trabajador se obligó a prestar servicios.
Este elemento encuentra su fundamento en el carácter bilateral y oneroso del
contrato de trabajo, esto es, en el hecho que ambas partes se obligan recíprocamente
una a favor de la otra, de forma tal que la contrato cede en beneficio de ambas partes.

En base a lo anterior, cualquier estipendio podrá constituir sueldo o sueldo base,
en la medida que reúna los requisitos señalados en el artículo 42 letra a) del Código del
Trabajo, a saber:
a) Que se trate de un estipendio fijo;
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;
c) Que se pague en periodos iguales determinados en el contrato;
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma, todos los estipendios fijos que reúnan las condiciones antes
anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base para los efectos de pagar una
remuneración cuyo monto no puede ser inferior al ingreso mínimo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud., que este
Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos
solicitados, toda vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado
en el presente informe
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
17 ABR 2023 NATALIA POZO SANHUEZA
OFICINA DE PARTES ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ☆
URÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

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