Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5590 de 2019
4 dic 2019
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (1054) 2019
ORD. Nº5590
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
RORD: La Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Correo electrónico de 14.05.2019, de don [nombre reservado].
SANTIAGO, 04.12.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PUENTE ALTO
Mediante correo electrónico del ANT. 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto del despido de un trabajador pensionado por invalidez total.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° letra b) del DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;".
De la norma legal transcrita se desprende que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reiterada y uniforme jurisprudencia del Servicio contenida, entre otros, en dictamen N°3959/157, de 15.07.1996 y ordinarios N°s. 3862, de 08.10.2014 y 718, de 10.02.2017.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud de pronunciamiento ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, causa RIT O-384-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, llegando a las partes a una conciliación con fecha 10.09.2018, a través de la cual su ex empleadora le pagó la suma de $2.300.000, otorgándose el más amplio, completo y total finiquito de la relación laboral que las ligó. La referida conciliación se tuvo por cumplida con fecha 20.09.2018, al haberse acompañado a la causa cheque por el monto total acordado.
Además, cabe señalar que con fecha 20.04.2019 usted presentó un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo Maipo por no pago de sus cotizaciones previsionales y ley Bustos, indicando en la audiencia de conciliación realizada el 04.06.2019 que reclamará dichos conceptos judicialmente.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo ya expuesto, cabe tener presente lo establecido en el artículo 76 inciso 1° de la Constitución Política de la República que prescribe:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MDM/mdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3959/157, de 15.07.1996 · Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia
- Ord. N° 3862, de 08.10.2014 · Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia
- ordinario 728, 10.02.2017
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 2538, de 05.11.2021 · Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia
Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt
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Atiende presentación que indica.
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