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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°560

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6137/413 de 14.12.1998
  • ordinario 560, 19.04.2023

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 7357 (203) (2023)
ORDINARIO N°: 560
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas
consultas de carácter genérico que requieran
asesoría legal sin tratarse de interpretación de
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 24.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Derivación de consulta de 10.01.2023 de
Superintendencia de Pensiones.
3. Presentación de fecha 10.01.2023, de
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DOÑA
CONCEPCION
Mediante antecedente 2), se ha derivado a esta Dirección una consulta
formulada por doña quien solicita orientación respecto al
despido del que puede ser objeto por la empresa, así como las formas de
resguardarse ante tal eventualidad.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que:
Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen". corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral o
de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que la
petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por el
contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cuál es el derecho aplicable al caso particular.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la calificación sobre la aplicación
de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas del
término del contrato de trabajo, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, circunstancia que impide emitir pronunciamiento en los términos solicitados
En tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N6137/413 de 14.12.98.
De consiguiente, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido
y la procedencia del pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cada vez que el empleador decida poner término
al contrato de trabajo por alguna de las causales de los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6, 160
y 161, deberá comunicar tal circunstancia por escrito al trabajador, personalmente o
mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Ahora bien, si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por
escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una
copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta anticipación
no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.
De tal modo, sólo tienen derecho a que se les avise con treinta días de
anticipación la terminación de su contrato aquellos trabajadores a quienes se les
invoca como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

de las señaladas en los Nºs. 4 ó 5 del artículo 159 o las del artículo 160, no estará Por su parte, si el empleador invoca como causal de término del contrato alguna
comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes obligado a dar el aviso con la anticipación en comento, sin embargo, en tal caso la
el Nº 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad al de la separación del trabajador, mientras que, tratándose de la causal señalada en
a los incisos 1º y 2º del artículo 162 del Código del Trabajo, que, al efecto, disponen:
artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días
señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles".
el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo,
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
legal, podrá recurrir al juzgado competente para interponer la demanda respectiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que
éste califique si la causal invocada se ajusta a derecho.
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el presente informe
Saluda atentamente a Ud,
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEFE ★
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
-Partes Distribución:
-Jurídico

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