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Dirección del TrabajoOrdinario31 de enero de 2018

ORD. N°586

Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1466/85 de 03.04.1998
  • dictamen 1478/78 de 24.03.1997
  • dictamen 4616/197 de 16.08.1996
  • ordinario 5720, 25.11.2016
  • ordinario 586, 31.01.2018

Texto

Dirección del
Trabajo
Gabiomo dn Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 3805(951)/2016 0586
ORD N°.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
buuidico competencia para pronunciarse respecto a una
materia sobre la cual existe controversia entre las
partes, correspondiendo a los Tribunales de Justicia
resolver sobre el particular.
ANT.:.1.- Pase N° 4131, de 20.11.2017, de Abogada
Asesora Director del Trabajo.
2.-Correo Electrónico de 20.03.2017, de Sr. José
Ruiz Reyes, por Sindicato de Trabajadores Empresa
Metro Regional de Valparaíso S.A.
3.-Comparecencia personal de recurrente, de
27.02.2017.
4.-Ord. N° 043, de 17.01.2017, de Director Regional
de Valparaíso Subrogante.
5.-Instrucciones de 25.10.2016, de Jefe
Departamento Jurídico.
6.-Respuesta a traslado de empresa Metro Regional
Valparaíso S.A, de 07.06.2016
7.- Comparecencia personal asesor sindicato, de
13.09.2016.
8.- Ord. N° 2601, de 17.05.2016, de Jefa Unidad de
9.-Ord. N° 2598, de 17.05.16, de Jefa Unidad de
10. -Instrucciones de 14. 04. 2016, de Jefa Unidad de
11.-Presentación de 11.04.2016, de Sindicato de
Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A.
Maquinistas y Afines.
SANTIAGO, 31 ENE 2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ ALBERTO RUIZ REYES
PRESIDENTE SINDICATO EMPRESA METRO REGIONAL DE VALPARAÍSO S.A.
MAQUINISTAS Y AFINES
AVDA. URUGUAY N° 385
VALPARAÍSO
Mediante presentación citada en el antecedente 11)
ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia
jurídica de calificar como parte integrante de la jornada de trabajo del personal de

a
maquinistas de esa empresa, el tiempo que éstos utilizan en trasladarse para “tomar
servicio" entre la Estación Puerto de Valparaíso a la Estación Limache y viceversa. Hace
presente que la distancia existente entre ambos puntos es de 43 kilómetros y que los
trabajadores demoran un tiempo aproximado de una hora en hacer dicho trayecto.
Aclara que entre las 06:00 horas y las 07:00 horas,
los maquinistas que residen o pernoctan en la ciudad de Valparaíso y que deben iniciar el
servicio en Limache, deben trasladarse a esta última en buses de la locomoción colectiva o
en otro medio de transporte, y que a partir de la hora de funcionamiento del metro, el
traslado lo hacen a bordo de éste.
Agrega que en el trayecto comprendido entre la
ciudad de Quilpué y Limache, la empresa pone a disposición de los trabajadores un vehículo
(Van) que pasa por el camino troncal a las cinco de la madrugada, lugar al que éstos deben
acceder por sus propios medios, llegando a destino una hora después.
Añade que, por su parte, los maquinistas que residen
en la ciudad de Limache y que deben iniciar el servicio en la estación Puerto de Valparaíso,
a las 06.00 horas, deben efectuar el respectivo traslado en algún medio de locomoción
colectiva.
Hace presente que en el trayecto comprendido
desde Calera a Quillota y a la ciudad de Limache, la empresa pone a disposición de los
trabajadores vehículos de acercamiento, cuyo recorrido se inicia a las 05:00 horas en la
ciudad de La Calera y termina a las 06:00 en la Estación Metro Limache
Manifiesta, asimismo, que los maquinistas que tienen
su domicilio en Valparaíso y terminan su servicio en Limache, demoran aproximadamente
una hora en llegar a la Estación Puerto de dicha ciudad, lugar en que deben cambiarse de
vestuario y guardar sus implementos de seguridad y ropa de trabajo en el casillero
asignado, señalando que lo mismo ocurre con los que viven en Limache y terminan su
servicio en Valparaíso.
A este respecto reitera que los maquinistas que en
forma permanente registran su ingreso en la Estación Puerto, cuentan allí con una sala de
casilleros, lugar en que guardan la ropa y otros elementos de trabajo, especialmente, dos
juegos de llaves de acceso a la puerta del tren y activación del automotor, indicando que
dicha sala, provista de baños y duchas, es utilizada por alrededor de 30 maquinistas.
Agrega que cuando por programación de turnos les
corresponde iniciar el servicio en Limache, deben necesariamente pasar a la Estación
Puerto a retirar su ropa de trabajo, elementos de seguridad y principalmente las llaves de
acceso al tren y activación del automotor. Luego, se trasladan a Limache, lugar en el cual
recién pueden registrar su ingreso, por cuanto el tiempo de traslado desde dicha Estación
a esta última localidad no es considerado como parte integrante de la jornada de trabajo de
los afectados.
Puntualiza que una situación similar ocurre con los
maquinistas que ingresan en forma habitual en la Éstación Limache, cuando de acuerdo a
la programación de turnos les corresponde tomar servicio en Estación Puerto (Valparaíso).
Al igual que en el caso anterior, tales trabajadores deben trasladarse desde la localidad de
ingreso a aquella en que deben dar ínicio al servicio, lapso que tampoco es considerado
parte de la respectiva jornada de trabajo.
Expresa finalmente, que en forma reiterada en el
tiempo los maquinistas registran su entrada en la estación donde ingresan, de acuerdo a
su domicilio o lugar donde pernoctan, para luego trasladarse como pasajeros con el fin de
comenzar el servicio en el lugar al que fueron destinados según la programación de los
turnos laborales. Tal circunstancia, a su juicio, constituye una “cláusula tácita“ a favor de
los respectivos trabajadores.
Por su parte, la empresa Metro Regional de
Valparaíso S.A., contestando el traslado conferido por este Servicio, manifiesta lo siguiente:

a.- Que efectivamente los trabajadores que viven en
las Comunas de Limache y Valparaíso e inician su jornada entre las 06:00 y las 07:00 horas
en dichas ciudades, deben trasíadarse por sus propios medios desde su lugar de residencia
a la estación de ingreso que les hubiere sido asignada conforme al gráfico mensual.
b.- Que aquellos que viven en el sector intermedio
comprendido entre las comunas de Quilpué y Limache y que inician su jornada entre las
06:00 y las 07:00 horas en esta última ciudad, son trasladados en buses de acercamiento
que la empresa dispone para tales efectos. Lo mismo sucede con los trabajadores que
deben iniciar su jornada laboral en dicho horario y que viven en el sector comprendido entre
las comunas de La Calera y Limache.
c.- Que no es efectivo que los trabajadores se vean
obligados a pernoctar en un lugar distinto a su domicilio habitual.
d.-Que tampoco es efectivo que los aludidos
dependientes deban disponer de tiempo para cambiarse de vestuario, para asearse al
término de la jornada, ni para guardar elementos de seguridad, por cuanto los únicos
elementos que requieren para el cumplimiento de sus labores es un chaleco reflectante
para emergencias y zapatos de seguridad. Agrega que aun cuando es verdad que cada
uno de los trabajadores cuenta con un casillero, en él solo mantienen objetos personales
y no elementos propios de la empresa o necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
e.- Que carece de veracidad la afirmación efectuada
por por el presidente sindical recurrente. en cuanto a que la empresa siempre ha permitido
al personal de maquinistas registrar su ingreso físico a la empresa, antes de iniciar su
jornada laboral diaria. En efecto, la empresa nunca ha aceptado que los trabajadores inicien
o terminen su jornada diaria laboral en estaciones ferroviarias distintas a aquellas que les
han sido asignadas mediante el gráfico mensual. De este modo, y a vía de ejemplo, si un
trabajador debe iniciar sus servicios en la estación de Limache, sólo en dicho lugar de
ingreso puede acceder a las instalaciones de la empresa.
Sobre la base de las consideraciones anotadas,
estima que no sería jurídicamente procedente calificar como jornada laboral el tiempo de
traslado entre las estaciones ferroviarias ya indicadas.
De lo expuesto en párrafos que anteceden fluye que
existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, vale decir,
sobre la oportunidad y condiciones en que se realiza el ingreso diario de los trabajadores
y el traslado de los mismos al lugar en que deben iniciar las labores convenidas, situación
de hecho que requiere de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio
sino al ente jurisdiccional correspondiente.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán
de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia
discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser
resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta suerte, y atendido que en la especie, existe
controversía entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir
que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios
probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial, no procediendo
que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina
institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en Ords. N° 5720, de
25.11.2016, 1466/85, de 03.04.98, 1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, en conformidad a la disposición
legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección
carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe
controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta íncide, correspondiendo por
ende, que ésta sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTOR i
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

Distribución
-Juridico, Partes, Control
-c/c Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A.

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