← Buscar en los dictámenes
ORD. N°606
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
Dictámenes concordantes
- dictamen 3863/142 de 16.09.2003
- dictamen 6065/140, 15.12.2017
- dictamen 616/17 de 08.02.2005
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 606, 21.04.2023
- ordinario 641, 24.02.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 55362 E. 55363
(517)/2023
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Caso genérico. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección
se pronuncie a priori, o de modo genérico, sin contar
con los antecedentes del caso sometido a su
conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la orientación
proporcionada en el cuerpo del presente informe
respecto de la doctrina institucional vigente sobre la
materia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.03.2023 y 12-04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 08.03.2023, de abogada
Pino Cobrini
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SEÑO
nnintoahrohoaadoo al
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar si, por la circunstancia de haber pagado el
empleador los montos correspondientes a las horas de trabajo sindical, previstas en el
artículo 249 del Código del Trabajo, utilizadas por un trabajador de su dependencia que
ocupaba el cargo de director de un sindicato, aquel debe seguir enterando dichas sumas
luego de la renuncia del aludido dirigente al sindicato del que era socio y de su ingreso a
otra organización, en la que resultó elegido igualmente para ocupar el cargo de director.
Lo anterior atendido que, el empleador determinó no seguir pagando las horas de
trabajo sindical utilizadas por dicho dirigente para la organización a la que actualmente
pertenece, por entender que, no se celebró pacto alguno con esta última en tal sentido, la
que debe, por tanto, hacerse cargo de tal obligación, como lo dispone la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la especie se consulta en forma genérica acerca de la procedencia de que el
empleador se encuentre obligado al pago de las horas utilizadas por un trabajador en el
ejercicio de su cargo de dirigente de una organización sindical, sin individualizar a la
empresa, ni al dirigente, como tampoco a las organizaciones sindicales a las que alude, lo
cual impide a este Servicio poner en conocimiento de dichos sindicatos su presentación
con la finalidad de que expongan sus puntos de vista sobre el particular.
En atención a lo expresado, cúmpleme informar que, no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos. Ello en razón de su
reiterada doctrina, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°1755 de
09.04.2015 y N°641 de 24.02.2021, según los cuales, no resulta jurídicamente procedente
que la Dirección del Trabajo se pronuncie a priori o de modo genérico respecto de un
asunto del que no se cuenta con información suficiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que, la norma del artículo 249 del
Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que el empleador se encuentra obligado a
otorgar las horas necesarias a los dirigentes para que estos se ausenten de sus lugares
de trabajo y desarrollen las actividades inherentes a su cargo, estableciéndose un mínimo
de seis u ocho horas para tal efecto, de acuerdo con el número de afiliados de la
organización.
Asimismo, a través de dicha disposición, el legislador impuso a la organización
sindical respectiva la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales durante el período en que los directores hagan uso de las horas de trabajo
sindical, estableciendo igualmente que, el tiempo durante el cual los dirigentes se
ausenten de sus lugares de trabajo para desarrollar dichas actividades propias de su
cargo, se considerará como efectivamente laborado.
El citado precepto contempla, en su inciso final, la posibilidad de que las horas de
trabajo sindical, como también el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás
beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma tal
que empleador asuma el pago de la totalidad o una parte de las referidas prestaciones.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Servicio contenida, entre otros
pronunciamientos, en los dictámenes N°3863/142 de 16.09.2003; N°616/17 de 08.02.2005
y N°6065/140 de 15.12.2017, que Ud. puede consultar en la página web de esta
Dirección: www.dt.gob.cl, ha señalado al respecto, que, debe necesariamente entenderse
que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249
son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago
de las horas de que hacen uso sus dirigentes en el ejercicio de su cargo, toda vez que,
precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que
afecta a su patrimonio.
Asimismo, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de
una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite
concluir que bastará para establecer su existencia el simple acuerdo de voluntades,
expresado de la forma en que las partes lo estimen conveniente.
De ello se sigue que, el acuerdo que las partes celebren sobre dicha materia,
constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de
nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes
contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en cuya
virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Finalmente, cabe informar que, mediante Dictamen N°616/17 de 08.02. 2005,
esta Repartición se pronunció sobre una situación similar a la planteada en su
presentación, en los siguientes términos: «No resulta jurídicamente procedente considerar
que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de
permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su
empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban
mantenerse, en su actual cargo de presidente del sindicato constituido en la empresa [...]
las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos
sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquellas se produjeron, debe entenderse que
fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por
la que actualmente representa el referido dirigente sindical».
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no
resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o de modo
genérico, sin contar con los antecedentes del caso sometido a su conocimiento. Lo
anterior, sin perjuicio de la orientación proporcionada en el cuerpo del presente informe
respecto de la doctrina institucional vigente sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TRAB
21 ABR 2023 NATALIA POZOSANHUEZA JEFE AJO ★
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
DEPTO.
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 55362 E. 55363
(517)/2023
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Caso genérico. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección
se pronuncie a priori, o de modo genérico, sin contar
con los antecedentes del caso sometido a su
conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la orientación
proporcionada en el cuerpo del presente informe
respecto de la doctrina institucional vigente sobre la
materia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.03.2023 y 12-04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 08.03.2023, de abogada
Pino Cobrini
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SEÑO
nnintoahrohoaadoo al
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar si, por la circunstancia de haber pagado el
empleador los montos correspondientes a las horas de trabajo sindical, previstas en el
artículo 249 del Código del Trabajo, utilizadas por un trabajador de su dependencia que
ocupaba el cargo de director de un sindicato, aquel debe seguir enterando dichas sumas
luego de la renuncia del aludido dirigente al sindicato del que era socio y de su ingreso a
otra organización, en la que resultó elegido igualmente para ocupar el cargo de director.
Lo anterior atendido que, el empleador determinó no seguir pagando las horas de
trabajo sindical utilizadas por dicho dirigente para la organización a la que actualmente
pertenece, por entender que, no se celebró pacto alguno con esta última en tal sentido, la
que debe, por tanto, hacerse cargo de tal obligación, como lo dispone la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la especie se consulta en forma genérica acerca de la procedencia de que el
empleador se encuentre obligado al pago de las horas utilizadas por un trabajador en el
ejercicio de su cargo de dirigente de una organización sindical, sin individualizar a la
empresa, ni al dirigente, como tampoco a las organizaciones sindicales a las que alude, lo
cual impide a este Servicio poner en conocimiento de dichos sindicatos su presentación
con la finalidad de que expongan sus puntos de vista sobre el particular.
En atención a lo expresado, cúmpleme informar que, no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos. Ello en razón de su
reiterada doctrina, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°1755 de
09.04.2015 y N°641 de 24.02.2021, según los cuales, no resulta jurídicamente procedente
que la Dirección del Trabajo se pronuncie a priori o de modo genérico respecto de un
asunto del que no se cuenta con información suficiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que, la norma del artículo 249 del
Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que el empleador se encuentra obligado a
otorgar las horas necesarias a los dirigentes para que estos se ausenten de sus lugares
de trabajo y desarrollen las actividades inherentes a su cargo, estableciéndose un mínimo
de seis u ocho horas para tal efecto, de acuerdo con el número de afiliados de la
organización.
Asimismo, a través de dicha disposición, el legislador impuso a la organización
sindical respectiva la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales durante el período en que los directores hagan uso de las horas de trabajo
sindical, estableciendo igualmente que, el tiempo durante el cual los dirigentes se
ausenten de sus lugares de trabajo para desarrollar dichas actividades propias de su
cargo, se considerará como efectivamente laborado.
El citado precepto contempla, en su inciso final, la posibilidad de que las horas de
trabajo sindical, como también el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás
beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma tal
que empleador asuma el pago de la totalidad o una parte de las referidas prestaciones.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Servicio contenida, entre otros
pronunciamientos, en los dictámenes N°3863/142 de 16.09.2003; N°616/17 de 08.02.2005
y N°6065/140 de 15.12.2017, que Ud. puede consultar en la página web de esta
Dirección: www.dt.gob.cl, ha señalado al respecto, que, debe necesariamente entenderse
que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249
son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago
de las horas de que hacen uso sus dirigentes en el ejercicio de su cargo, toda vez que,
precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que
afecta a su patrimonio.
Asimismo, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de
una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite
concluir que bastará para establecer su existencia el simple acuerdo de voluntades,
expresado de la forma en que las partes lo estimen conveniente.
De ello se sigue que, el acuerdo que las partes celebren sobre dicha materia,
constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de
nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes
contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en cuya
virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Finalmente, cabe informar que, mediante Dictamen N°616/17 de 08.02. 2005,
esta Repartición se pronunció sobre una situación similar a la planteada en su
presentación, en los siguientes términos: «No resulta jurídicamente procedente considerar
que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de
permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su
empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban
mantenerse, en su actual cargo de presidente del sindicato constituido en la empresa [...]
las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos
sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquellas se produjeron, debe entenderse que
fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por
la que actualmente representa el referido dirigente sindical».
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no
resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o de modo
genérico, sin contar con los antecedentes del caso sometido a su conocimiento. Lo
anterior, sin perjuicio de la orientación proporcionada en el cuerpo del presente informe
respecto de la doctrina institucional vigente sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TRAB
21 ABR 2023 NATALIA POZOSANHUEZA JEFE AJO ★
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
DEPTO.
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control