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Dirección del TrabajoOrdinario16 de febrero de 2021

ORD. N°609

Comité paritario de higiene y seguridad; Constitución; Unidad económica; Comité Bipartito capacitación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2416/134 de 25.07.2002
  • dictamen 584/8, 30.01.2018
  • ordinario 1656, 17.04.2017
  • ordinario 1899, 18.04.2018
  • ordinario 609, 16.02.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 30284 (1099) 2020
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Consulta acerca de determinados efectos de una
declaración judicial de “unidad económica”.
RESUMEN:
1.- Las normas legales y reglamentarias vigentes en
materia de constitución de Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, deben ser aplicadas, a pesar de la
declaración judicial de “unidad económica”.
2.- La declaración judicial de “unidad económica” de un
conjunto de empresas, obliga a sostener que, para el
grupo de cuatro empresas declaradas como un solo
empleador se cumple el mandato legal cuando se
implementa un solo Comité Bipartito de Capacitación
para el total de empresas consideradas un solo
empleador.
3.- Un conjunto de empresas declaradas como “unidad
económica", deberán tener la misma regulación
contenida en un solo Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad.
4.- Procede sumar las cantidades de trabajadores de
todas las empresas declaradas un solo empleador, para
los efectos laborales y previsionales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 23.11.2020,
10.12.2020, 28.12.2020 y 29.01.2021.
2) Correo electrónico de 07.06.2020 del Secretario de
la "Federación Nacional de Sindicatos de
Trabajadores del Transporte Interurbano de
Pasajeros, Servicio Industrial, Turismo y Actividades
Conexas Afines de Chile-FENASITICH”. RSU N°
1311.1563.
SANTIAGO, 1 6 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. RUBÉN SÁEZ MONSALVES

Secretario de FENASITICH RSU N° 1311.1563
AV. MÉXICO N° 449, RECOLETA, SANTIAGO
Secretario.fenasitich@gmail.com
Mediante correo electrónico de ANT 2). se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la situación de un conjunto de empresas: GASPAR
CIKUTOVIC MADARIAGA, TRANSPORTES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA EIRL,
BUSES PLUSS CHILE y BUSES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA EIRL, las que han
sido declaradas unidad económica mediante sentencia judicial de fecha 14.09.2017, dictada
en causa RIT O-2223-2017, “TAPIA CON BUSES PLUSS”, causa judicial radicada ante el
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Considerando lo anterior, agrega el
solicitante, que se necesita claridad acerca de las siguientes materias:
1.- Si es procedente que exista un solo Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
que éste deba siempre informar de su constitución a la Dirección del Trabajo y a la
Mutualidad respectiva.
2.- Si debe existir un solo Comité Bipartito de Capacitación, y que éste deba siempre
informar de su constitución al Sence y a la Dirección del Trabajo.
3.- Si debe existir un solo Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que
la Unidad Económica envíe una copia del Reglamento al Ministerio de Salud y a la Dirección
del Trabajo, y se realice el trámite contenido en el artículo 153 del Código del Trabajo.
4.- Si es procedente sumar las cantidades de trabajadores de todas las razones
sociales de la Unidad Económica para las exigencias laborales como, por ejemplo:
condiciones de trabajo, factores psicosociales, descriptores de cargos, entre otras materias
laborales.
A lo anterior cabe añadir, que la sentencia judicial indicada, de acuerdo con la
información proporcionada en la página web del poder judicial (www.poderjudicial.cl), se
encuentra firme y ejecutoriada de acuerdo con la certificación del ministro de fe respectivo
de fecha 29.11.2017.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, el artículo 3 del Código del Trabajo,
modificado por la Ley N° 20.760 de 09.07.2014, en sus incisos 4° a 7°, establece:
“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales
y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto
condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o
servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí
sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de
la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el
juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título I del Libro V de este Código,
quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir
además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las
acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia
definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.”

A su vez, el penúltimo inciso del artículo 507 del Código del Trabajo dispone: “La
sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son
consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales."
Señalado lo anterior corresponde considerar las preguntas planteadas
contestándolas en el siguiente sentido:
1.- En cuanto a la primera consulta acerca de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad, la Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, en su artículo 66, incisos 1° y 2°, en lo pertinente, dispone:
“En toda industria y faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o
más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las siguientes funciones...”
“El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos
comités.”
De las disposiciones legales precedentemente anotadas se desprende que en toda
industria o faena en que laboren más de 25 personas deberá funcionar uno o más de dichos
Comités Paritarios, cuya constitución y funcionamiento deberá ajustarse al reglamento que
se dicte al efecto, el que se materializó posteriormente en el D.S. 54 de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba Reglamento para la Constitución y
Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad."
El artículo 1° de dicho cuerpo reglamentario, dispone:
“En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se
organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad compuestos por representantes
patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el
ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley N°16.744, serán obligatorias para la
empresa y los trabajadores.”
“Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes
lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad."
“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o
no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.”
De esta manera, de las disposiciones legales y reglamentarias precitadas fluye que
en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores será
obligatorio para el empleador organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
conformados por representantes del empleador y de los trabajadores. De iguales normas
se concluye, que, si la empresa tuviere sucursales, faenas o agencias distintas, sea en uno
o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, en la medida que en ellas laboren más de 25 personas.
Como es dable apreciar, la normativa reglamentaria en comento exige la
constitución de los precitados Comités no solo en cada empresa en que laboren más de 25
trabajadores, sino también en cada faena, sucursal o agencia de esta en que se desempeñe
un número superior a 25 dependientes.
Ahora bien, al contrastar la anterior normativa con lo dispuesto por el legislador en
cuanto a la declaración de unidad económica, la doctrina de este Servicio, haciendo primar
el criterio de especialidad, ha sostenido: “En el ámbito de dicha normativa, este Servicio es
de opinión que la declaración judicial de único empleador en los términos del inciso séptimo
del artículo 3° del Código del Trabajo, no produce el efecto de alterar las disposiciones
regulatorias de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se contienen en el DS.

-N°54, en comento, circunstancia que, a la vez, permite afirmar que la señalada declaración
carecería de incidencia para la aplicación de las normas que en dicho Reglamento se
contienen, específicamente, aquellas que establecen la obligación de constituirlos en cada
uno de los lugares de trabajo en que se reúna el número de trabajadores necesario para tal
efecto.
La conclusión anterior implica que los organismos de que se trata deberán continuar
rigiéndose, en todos los aspectos, por la normativa reglamentaria citada.” (Ord. N° 1899 de
18.04.2018).
Considerando lo anterior, y siendo claro el quorum de constitución antes señalado, y
el ámbito de aplicación que tiene, la jurisprudencia de este Servicio también ha precisado
que: “Asimismo, se desprende, que se deberá constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en cada una de las faenas, sucursales o agencias si la empresa tuviera distintas
de ellas, en el mismo o en diferentes lugares.
De este modo, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios
en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se desempeñen más de 25 de
pendientes, sea que se encuentren en el mismo o en distinto lugar que la constitución.”
(Ord. 1656 de 17.04.2017).
2.- En relación con la segunda consulta referida a los Comités Bipartitos de
Capacitación, cabe señalar que la Ley N° 19.518 que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo, en su artículo 13 establece: “Las empresas podrán constituir un comité bipartito
de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea
igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los
programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de
la misma en materias de capacitación.” Desde esta perspectiva, la doctrina de la Dirección
del Trabajo ha sostenido que: “(..) según prescribe el artículo 13 de la Ley N° 19.518, es
obligatorio constituirlo en empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15
trabajadores, desprendiéndose de este precepto que se trata de un comité por empleador,
lo que obliga a sostener que, para el grupo de seis empresas consideradas empleador único
por el fallo de la causa, se cumpliría el mandato legal implementando un comité para el
total.” (Dictamen N°584/008 de 30.01.2018).
3.- En lo concerniente a la existencia de un solo Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad y, por ende, también de un solo trámite previsto por el artículo 153
inciso tercero del Código del Trabajo, cabe señalar que tal disposición en su primer inciso
señala:
“Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los
trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento."
Para estos efectos, el legislador ha hecho sinónimo el concepto de “faena” con el
de “unidad económica”, y según la doctrina de este Servicio de ello se desprende lo
siguiente: “Del texto extraído de la Compilación de Textos Oficiales del Debate
Parlamentario de la Ley 19.759, transcrito precedentemente, es posible concluir que la
intención del legislador al modificar el inciso 1º del artículo 153 ha sido extender la
obligación de mantener un reglamento interno a un número mayor de empresas, incluyendo
aquellas que tienen diez o más trabajadores permanentes. El mencionado reglamento debe
ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o
secciones, aunque estén situadas en distintas localidades, no siendo obligatorio para el
empleador elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad

e -
económica que cumpla el número mínimo de trabajadores a que se refiere el artículo
153 del Código del Trabajo. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de
reglamentar los riesgos típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas."
(Dictamen N° 2.416/134 de 25.07.2002).
Por lo tanto, un conjunto de empresas declaradas “unidad económica”, deberán
tener una misma regulación en materia de orden, higiene y seguridad para todos sus
trabajadores, la que contenida en un solo Reglamento Interno sobre la materia, fije normas
que resulten aplicables a todos sus trabajadores aunque laboren en distintas fábricas o
secciones, no obstante estén situadas en lugares diferentes, sin perjuicio de lo cual, se
debe destacar que la jurisprudencia de este Servicio agrega: “(.) no debiendo el empleador
perder de vista que es obligación general reglamentar los riesgos típicos según las faenas,
establecimientos o unidades específicas en que se encuentre dividida la empresa.” (Ord.
N° 584/008 de 30.01.2018). El mismo pronunciamiento añade, que la confección de un
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, puede ejecutarse por cualquiera de las
empresas que conforman la unidad económica, extinguiéndose respecto de los demás,
atendiendo a la forma de responsabilidad solidaria que nace con la declaración judicial de
“unidad económica”.
4.- Respecto a si es procedente sumar las cantidades de trabajadores de todas las
razones sociales de la “unidad económica” para las exigencias laborales y previsionales
como, por ejemplo: condiciones de trabajo, factores psicosociales, descriptores de cargos,
entre otras materias laborales, cabe indicar que, la doctrina de este Servicio ha concluido,
que la autoridad administrativa no puede desconocer la declaración judicial firme y
ejecutoriada que establece que un grupo de empresas se considerarán una unidad
económica para efectos laborales y previsionales (Dictamen N° 584/008 de 30.01.2018).
Por lo tanto, efectivamente es procedente considerar a todas las empresas como un
único empleador, y ello implica, la sumatoria de todos sus trabajadores cuando la normativa
lo haga necesario.
Por ejemplo, para efectos de aplicar lo establecido en el artículo 154 N° 6 del Código
del Trabajo, que obliga a toda empresa con doscientos o más trabajadores, a incorporar en
el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, un registro que consigne los diversos
cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. O a constituir
obligatoriamente un Departamento de Riegos Profesionales, en toda empresa minera,
industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores, de acuerdo con el artículo 66
de la Ley N° 16.744. Incluso para los fines de fiscalización y sancionatorios, tal como señala
el artículo 505 bis del Código del Trabajo, que clasifica a las empresas por número de
trabajadores contratados en: micro, pequeña, mediana y gran empresa.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted
que:
1.- Las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de constitución de
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, deben ser aplicadas, a pesar de la declaración
judicial de “unidad económica”.
2.- La declaración judicial de “unidad económica” de un conjunto de empresas,
obliga a sostener que, para el grupo de cuatro empresas declaradas como un solo
empleador se cumple el mandato legal cuando se implementa un solo Comité Bipartito de
Capacitación para el total de empresas consideradas un solo empleador.
3.- Un conjunto de empresas declaradas como “unidad económica”, deberán tener
la misma regulación contenida en un solo Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, cuya copia en un solo trámite se remitirá al Ministerio de Salud y a la Dirección

del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo, de acuerdo con el
artículo 153 inciso tercero del Código del Trabajo.
4.- Procede sumar las cantidades de trabajadores de todas las empresas declaradas
un solo empleador, para los efectos laborales y previsionales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JTPILBPTAMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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