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ORD. N°91
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- decreto supremo 54, articulo 1
- ley 16.744, articulo 66
Dictámenes concordantes
- dictamen 584/8, 30.01.2018
- ordinario 1899, 18.04.2018
- ordinario 609, 16.02.2021
- ordinario 91, 18.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 202775 (1296) 2022
ORD N°: 91
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Constitución de Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia
de constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en el caso particular, toda vez que, el
inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 de 1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que corresponderá al Inspector del Trabajo
respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no
que se constituya dicho Comité en una empresa,
faena, sucursal o agencia determinada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de fecha
12.09.2022.
18 ENE 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ABOGADA
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Agrega el requirente, que las empresas "Home Medical S.A." RUT N°96.963.910-6
y "Medical Hilfe S.A." RUT N°78.956.520-1, fueron declaradas unidad económica
para efectos laborales y previsionales mediante sentencia definitiva de 05.08.2021,
dictada en causa RIT O-5206-2020 radicada ante el 2° Juzgado del Trabajo de
Santiago.
Añade, que la empresa presta servicios de hospitalización en domicilios
particulares de pacientes con diferentes niveles de complejidad. Dichos pacientes
reciben atención y asistencia médica de parte de un equipo permanente compuesto
por 4 técnicos en enfermería por cada domicilio particular de los pacientes. Señala
que la empresa ofrece sus servicios en distintas regiones del país, pero que, en su
casa matriz ubicada en la comuna de Providencia de la Región Metropolitana,
prestan servicios 16 trabajadores con funciones administrativas. Expuesto lo
anterior, consulta si corresponde jurídicamente que se constituya un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del inciso 2° del artículo
1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, señala que a la Dirección del Trabajo le corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden: "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el
sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
De esta manera, y en atención a los argumentos planteados en la solicitud
de pronunciamiento, fluye que el asunto sometido al conocimiento de este Servicio
no consiste en un punto obscuro o dudoso de la normativa laboral o reglamentación
social. De hecho, es claro el sentido y alcance de las normas aplicables, de manera
que, la resolución del asunto manifestado ante esta autoridad administrativa
solamente tiene cabida en el ámbito fáctico respecto del cual se otorga información
insuficiente, ya que, en la relación de los hechos expuestos, no existen
antecedentes acerca de la cantidad de trabajadores que se desempeñan en los
domicilios de los pacientes ni cuales son las condiciones en que prestan sus
servicios.
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley N°16.744 que “Establece Normas sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", prescribe lo siguiente:
"Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán
funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (...)". Añade el
inciso 3° de la misma disposición legal: "El reglamento deberá señalar la forma cómo
habrán de constituirse y funcionar estos comités".
En este sentido, el reglamento aludido aprobado por el D.S. N°54 de 1969
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en su artículo 1° lo siguiente:
"Artículo 1°. En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos
por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley
16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.Si la empresa tuviere
faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en
cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
En atención a la normativa expuesta, se colige que en toda empresa, faena,
sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores deberá funcionar un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, debiendo estar conformado por
representantes tanto del empleador como de los trabajadores.
Por otra parte, en relación con la declaración judicial que reconoce la
existencia de unidad económica, cabe señalar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. N°609 de 16.02.2021, ha señalado que las normas legales y
reglamentarias que rigen en materia de constitución de Comité Paritario de Higiene
y Seguridad deben ser aplicadas no obstante la existencia de una sentencia judicial
que declare la unidad económica entre distintas empresas. Agrega la jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo: "En el ámbito de dicha normativa, este Servicio es de
opinión que la declaración judicial de único empleador en los términos del inciso
séptimo del artículo 3° del Código del Trabajo, no produce el efecto de alterar las
disposiciones regulatorias de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se
contienen en el DS. N°54, en comento, circunstancia que, a la vez, permite afirmar
que la señalada declaración carecería de incidencia para la aplicación de las normas
que en dicho Reglamento se contienen, específicamente, aquellas que establecen
la obligación de constituirlos en cada uno de los lugares de trabajo en que se reúna
el número de trabajadores necesario para tal efecto.
La conclusión anterior implica que los organismos de que se trata deberán continuar
rigiéndose, en todos los aspectos, por la normativa reglamentaria citada." (Ord. N°
1899 de 18.04.2018).
El mismo pronunciamiento anterior añade: “En cuanto a la primera consulta
planteada, esto es, el procedimiento aplicable para la elección de los representantes
de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, en caso de
que en las empresas declaradas judicialmente como empleador único existan
diversos locales y establecimientos, cabe señalar que analizada tal situación a la
luz de las disposiciones contenidas en el cuerpo reglamentario precitado y de las
consideraciones antes expuestas, forzoso resulta concluir que la elección de los
representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios constituidos en las
empresas que hayan sido objeto de tal declaración, como asimismo, en las faenas
agencias o sucursales que aquellas tengan en el mismo o en diferentes lugares,
siempre que en todas ellas laboren más de 25 trabajadores, deberá efectuarse
conforme a lo establecido en el D.S. 54, ya individualizado, específicamente en sus
artículos 5° y siguientes, normas que regulan el procedimiento aplicable, los
requisitos de los postulantes y otras condiciones relacionadas con dicha elección.
El mismo procedimiento resulta aplicable para la constitución de nuevos Comités
que puedan organizarse en las mencionadas empresas".
De esta manera, el análisis casuístico para la constitución de un Comité
Paritario sigue estando centrado en dilucidar si en cada empresa, faena, sucursal o
agencia existen más de 25 trabajadores prestando sus servicios, con la diferencia
que de mediar una sentencia judicial firme que haya declarado a un grupo de
empresas como único empleador, todos los trabajadores vinculados a esta unidad
económica se consideran en forma conjunta por empresa, faena, sucursal y agencia
para determinar el quorum de constitución del Comité Paritario.
Refuerza la anterior conclusión, lo señalado en Dictamen N°584/008 de
30.01.2018: "Esgrimir una consideración distinta, a saber, que puede tenerse a cada
una de las empresas del caso como entidad independiente para ciertos fines
laborales, significaría desconocer la declaratoria de un fallo judicial firme,
incurriendo en el absurdo de que, mientras para la judicatura la realidad develada
es la de un grupo empresarial que constituye un solo empleador, para la autoridad
administrativa, contrariamente, primaría la estructura aparente de varias empresas
empresas separadas y laboralmente autónomas".
Ahora bien, en caso de duda acerca de la procedencia de constituir un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad en empresas con la gran mayoría de los
dependientes trabajando en la modalidad de atención a domicilio de los pacientes,
cabe recordar, que el inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 ya citado
anteriormente, señala que: "Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad". De esta manera, la norma reglamentaria somete al
conocimiento casuístico del Inspector del Trabajo competente, la cuestión acerca
de la procedencia de constituir un Comité Paritario en cada caso particular.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico acerca
de la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el
caso particular, toda vez que, el inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 de 1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponderá al Inspector
del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya
Saluda atentamente a Ud 18 ENE 2023
OFICINA DE PARTES
020 ahiey DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA * JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 202775 (1296) 2022
ORD N°: 91
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Constitución de Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia
de constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en el caso particular, toda vez que, el
inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 de 1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que corresponderá al Inspector del Trabajo
respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no
que se constituya dicho Comité en una empresa,
faena, sucursal o agencia determinada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de fecha
12.09.2022.
18 ENE 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ABOGADA
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Agrega el requirente, que las empresas "Home Medical S.A." RUT N°96.963.910-6
y "Medical Hilfe S.A." RUT N°78.956.520-1, fueron declaradas unidad económica
para efectos laborales y previsionales mediante sentencia definitiva de 05.08.2021,
dictada en causa RIT O-5206-2020 radicada ante el 2° Juzgado del Trabajo de
Santiago.
Añade, que la empresa presta servicios de hospitalización en domicilios
particulares de pacientes con diferentes niveles de complejidad. Dichos pacientes
reciben atención y asistencia médica de parte de un equipo permanente compuesto
por 4 técnicos en enfermería por cada domicilio particular de los pacientes. Señala
que la empresa ofrece sus servicios en distintas regiones del país, pero que, en su
casa matriz ubicada en la comuna de Providencia de la Región Metropolitana,
prestan servicios 16 trabajadores con funciones administrativas. Expuesto lo
anterior, consulta si corresponde jurídicamente que se constituya un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del inciso 2° del artículo
1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, señala que a la Dirección del Trabajo le corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden: "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el
sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
De esta manera, y en atención a los argumentos planteados en la solicitud
de pronunciamiento, fluye que el asunto sometido al conocimiento de este Servicio
no consiste en un punto obscuro o dudoso de la normativa laboral o reglamentación
social. De hecho, es claro el sentido y alcance de las normas aplicables, de manera
que, la resolución del asunto manifestado ante esta autoridad administrativa
solamente tiene cabida en el ámbito fáctico respecto del cual se otorga información
insuficiente, ya que, en la relación de los hechos expuestos, no existen
antecedentes acerca de la cantidad de trabajadores que se desempeñan en los
domicilios de los pacientes ni cuales son las condiciones en que prestan sus
servicios.
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley N°16.744 que “Establece Normas sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", prescribe lo siguiente:
"Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán
funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (...)". Añade el
inciso 3° de la misma disposición legal: "El reglamento deberá señalar la forma cómo
habrán de constituirse y funcionar estos comités".
En este sentido, el reglamento aludido aprobado por el D.S. N°54 de 1969
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en su artículo 1° lo siguiente:
"Artículo 1°. En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos
por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley
16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.Si la empresa tuviere
faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en
cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
En atención a la normativa expuesta, se colige que en toda empresa, faena,
sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores deberá funcionar un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, debiendo estar conformado por
representantes tanto del empleador como de los trabajadores.
Por otra parte, en relación con la declaración judicial que reconoce la
existencia de unidad económica, cabe señalar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. N°609 de 16.02.2021, ha señalado que las normas legales y
reglamentarias que rigen en materia de constitución de Comité Paritario de Higiene
y Seguridad deben ser aplicadas no obstante la existencia de una sentencia judicial
que declare la unidad económica entre distintas empresas. Agrega la jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo: "En el ámbito de dicha normativa, este Servicio es de
opinión que la declaración judicial de único empleador en los términos del inciso
séptimo del artículo 3° del Código del Trabajo, no produce el efecto de alterar las
disposiciones regulatorias de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se
contienen en el DS. N°54, en comento, circunstancia que, a la vez, permite afirmar
que la señalada declaración carecería de incidencia para la aplicación de las normas
que en dicho Reglamento se contienen, específicamente, aquellas que establecen
la obligación de constituirlos en cada uno de los lugares de trabajo en que se reúna
el número de trabajadores necesario para tal efecto.
La conclusión anterior implica que los organismos de que se trata deberán continuar
rigiéndose, en todos los aspectos, por la normativa reglamentaria citada." (Ord. N°
1899 de 18.04.2018).
El mismo pronunciamiento anterior añade: “En cuanto a la primera consulta
planteada, esto es, el procedimiento aplicable para la elección de los representantes
de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, en caso de
que en las empresas declaradas judicialmente como empleador único existan
diversos locales y establecimientos, cabe señalar que analizada tal situación a la
luz de las disposiciones contenidas en el cuerpo reglamentario precitado y de las
consideraciones antes expuestas, forzoso resulta concluir que la elección de los
representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios constituidos en las
empresas que hayan sido objeto de tal declaración, como asimismo, en las faenas
agencias o sucursales que aquellas tengan en el mismo o en diferentes lugares,
siempre que en todas ellas laboren más de 25 trabajadores, deberá efectuarse
conforme a lo establecido en el D.S. 54, ya individualizado, específicamente en sus
artículos 5° y siguientes, normas que regulan el procedimiento aplicable, los
requisitos de los postulantes y otras condiciones relacionadas con dicha elección.
El mismo procedimiento resulta aplicable para la constitución de nuevos Comités
que puedan organizarse en las mencionadas empresas".
De esta manera, el análisis casuístico para la constitución de un Comité
Paritario sigue estando centrado en dilucidar si en cada empresa, faena, sucursal o
agencia existen más de 25 trabajadores prestando sus servicios, con la diferencia
que de mediar una sentencia judicial firme que haya declarado a un grupo de
empresas como único empleador, todos los trabajadores vinculados a esta unidad
económica se consideran en forma conjunta por empresa, faena, sucursal y agencia
para determinar el quorum de constitución del Comité Paritario.
Refuerza la anterior conclusión, lo señalado en Dictamen N°584/008 de
30.01.2018: "Esgrimir una consideración distinta, a saber, que puede tenerse a cada
una de las empresas del caso como entidad independiente para ciertos fines
laborales, significaría desconocer la declaratoria de un fallo judicial firme,
incurriendo en el absurdo de que, mientras para la judicatura la realidad develada
es la de un grupo empresarial que constituye un solo empleador, para la autoridad
administrativa, contrariamente, primaría la estructura aparente de varias empresas
empresas separadas y laboralmente autónomas".
Ahora bien, en caso de duda acerca de la procedencia de constituir un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad en empresas con la gran mayoría de los
dependientes trabajando en la modalidad de atención a domicilio de los pacientes,
cabe recordar, que el inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 ya citado
anteriormente, señala que: "Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad". De esta manera, la norma reglamentaria somete al
conocimiento casuístico del Inspector del Trabajo competente, la cuestión acerca
de la procedencia de constituir un Comité Paritario en cada caso particular.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico acerca
de la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el
caso particular, toda vez que, el inciso final del artículo 1° del D.S. N°54 de 1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponderá al Inspector
del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya
Saluda atentamente a Ud 18 ENE 2023
OFICINA DE PARTES
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NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA * JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
Distribución: NPS/LBP/AMF
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