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ORD. N°630
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Estatuto de Salud; Capacitación; Experiencia;
Normas citadas
- decreto 1889, articulo 31
- decreto 1889, articulo 39
- decreto 1889, articulo 44
- decreto 1889, articulo 45
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 37
- ley 19.378, articulo 38
- ley 19.378, articulo 42
- ley 19.378, articulo 5
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 481/40 de 01.02.2000
- dictamen 5036/94 de 17.12.2008
- dictamen 5873/388 de 30.11.1998
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario 630, 25.04.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
E44688-44838(740)2023 e Informes en Derecho 630
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Consulta genérica. Estatuto de
Salud. Capacitación. Experiencia.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento
en los términos solicitados por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
2.- Para los efectos del elemento de experiencia de
la carrera funcionaria del personal regido por la Ley
N°19.378 resultan útiles los períodos servidos
mediante contrato regido por el Código del Trabajo
en establecimientos públicos, municipales o de
corporaciones de salud.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 10.04.2023
2) Presentación de 24.02.2023 de Asociación de
Funcionarios de la Salud de La Serena.
3) Presentación de 23.02.2023 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de La Serena.
SANTIAGO, 25 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA SERENA
CUATRO ESQUINAS
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3), Uds. han solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar los
diplomados que efectúan los funcionarios de las categorías c), d), e) y f) del artículo
5° de la Ley N°19.378 para los efectos del elemento capacitación de su carrera
funcionaria y sobre si resulta procedente considerar para los efectos del elemento
de experiencia de este personal los años de servicio prestados con anterioridad para
una corporación municipal diferente con contrato regido por el Código del Trabajo
pero con desempeño para el área de la salud, y en este caso, qué documentos debe
presentar el funcionario.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, cabe señalar que la reiterada doctrina de
esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016,
N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 44 del Decreto
N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud que más adelante se transcribe, define lo
que se entiende por cursos, considerando por tales las actividades de capacitación
programadas de tipo técnico y práctico. Ahora bien, de su presentación no se
desprende que los diplomados por los que se consulta hayan sido programados
como cursos atendido a que se trata de una consulta genérica por lo que esta
Dirección no cuenta con los antecedentes necesarios para responderla.
En efecto, su solicitud no precisa si los referidos diplomados, los que no
detalla, han sido considerados en un Programa de tipo técnico y práctico para poder
entenderlos como cursos, en los términos requeridos por la normativa que regula la
materia, sin adjuntar tampoco antecedentes respecto de los mismos.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
"La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.
Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su
experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a
través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por
esta ley y sus reglamentos."
El inciso 1° del artículo 42 de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán
como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que
formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el
Ministerio de Salud."
El artículo 39 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el
Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
A su vez, el artículo 44, inciso 1°, del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, establece:
"Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las
actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por
objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la
respectiva categoría o área funcional."
Por su parte, el artículo 45 de esta misma preceptiva, prescribe:
“Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final."
De esta manera, para que los cursos y estadías puedan ser considerados
para los efectos del elemento de capacitación de la carrera funcionaria de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Salud resulta necesario que aquellos
cumplan con los requisitos exigidos por el ya citado artículo 45 del respectivo
Reglamento.
En relación a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo 38, letra a)
de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 31 del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, señala:
“El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años
de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones
de salud, en cualquier calidad jurídica."
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento
experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones
de salud.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°481/40, de
01.02.2000, que para la Ley N°19.378 son útiles para el reconocimiento de la
experiencia los períodos servidos bajo la modalidad de contrato a honorarios en
establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud.
Por otra parte, en el caso del contrato a honorarios se ha señalado mediante
Dictamen N°5873/388, de 30.11.1998, entre otros, que este contrato se rige por las
reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el Código Civil.
De esta manera, aplicando este mismo criterio de la doctrina antes citada al
caso en consulta debemos concluir que para los efectos del elemento de
experiencia lo que debe interesar es la experiencia adquirida por el funcionario en
las funciones desarrolladas en las entidades que se señalan, sin distinguir la
modalidad contractual en virtud de la cual el dependiente realizó sus funciones, de
suerte tal que si se desempeñó con anterioridad en establecimientos públicos,
municipales o corporaciones de salud, como sería el caso de la especie, los
períódos servidos en ellos mediante un contrato regido por el Código del Trabajo
igualmente le resultan útiles para el reconocimiento de este elemento dado que la
normativa atiende al lugar de desempeño de las funciones.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento atendido que no señalan
Uds. los períodos en los que el funcionario se habría desempeñado para otra
corporación municipal cabe tener presente que de acuerdo con la doctrina reiterada
de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008,
desde la vigencia de la Ley N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto
de Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de
atención primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta
normativa sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades
administradoras de salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma
disposición que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de la salud para cuyos efectos se
comprenderán dentro de estas las labores de carácter asistencial propiamente
tales como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a
la realización de las primeras.
Por último, respecto de la documentación que para estos efectos debe
adjuntar el funcionario interesado el artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378 señala
que se trata de la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años
de servicios y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 del
Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, ella corresponderá a
certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos
públicos, municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o
Entidades previsionales correspondientes.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados
por tratarse de una consulta genérica sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
2.- Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del
personal regido por la Ley N°19.378 resultan útiles los períodos servidos mediante
contrato regido por el Código del Trabajo en establecimientos públicos, municipales
o de corporaciones de salud.
Saluda atentamente a Udș., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
25 ABR 2023
ON DE OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
E44688-44838(740)2023 e Informes en Derecho 630
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Consulta genérica. Estatuto de
Salud. Capacitación. Experiencia.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente emitir un pronunciamiento
en los términos solicitados por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en
el presente oficio.
2.- Para los efectos del elemento de experiencia de
la carrera funcionaria del personal regido por la Ley
N°19.378 resultan útiles los períodos servidos
mediante contrato regido por el Código del Trabajo
en establecimientos públicos, municipales o de
corporaciones de salud.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 10.04.2023
2) Presentación de 24.02.2023 de Asociación de
Funcionarios de la Salud de La Serena.
3) Presentación de 23.02.2023 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de La Serena.
SANTIAGO, 25 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA SERENA
CUATRO ESQUINAS
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3), Uds. han solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente considerar los
diplomados que efectúan los funcionarios de las categorías c), d), e) y f) del artículo
5° de la Ley N°19.378 para los efectos del elemento capacitación de su carrera
funcionaria y sobre si resulta procedente considerar para los efectos del elemento
de experiencia de este personal los años de servicio prestados con anterioridad para
una corporación municipal diferente con contrato regido por el Código del Trabajo
pero con desempeño para el área de la salud, y en este caso, qué documentos debe
presentar el funcionario.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, cabe señalar que la reiterada doctrina de
esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016,
N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos
solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 44 del Decreto
N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud que más adelante se transcribe, define lo
que se entiende por cursos, considerando por tales las actividades de capacitación
programadas de tipo técnico y práctico. Ahora bien, de su presentación no se
desprende que los diplomados por los que se consulta hayan sido programados
como cursos atendido a que se trata de una consulta genérica por lo que esta
Dirección no cuenta con los antecedentes necesarios para responderla.
En efecto, su solicitud no precisa si los referidos diplomados, los que no
detalla, han sido considerados en un Programa de tipo técnico y práctico para poder
entenderlos como cursos, en los términos requeridos por la normativa que regula la
materia, sin adjuntar tampoco antecedentes respecto de los mismos.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 37 de la Ley N°19.378 señala:
"La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.
Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su
experiencia y capacitación."
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a
través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por
esta ley y sus reglamentos."
El inciso 1° del artículo 42 de la Ley N°19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán
como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que
formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el
Ministerio de Salud."
El artículo 39 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:
"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el
Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos."
A su vez, el artículo 44, inciso 1°, del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, establece:
"Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las
actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por
objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la
respectiva categoría o área funcional."
Por su parte, el artículo 45 de esta misma preceptiva, prescribe:
“Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final."
De esta manera, para que los cursos y estadías puedan ser considerados
para los efectos del elemento de capacitación de la carrera funcionaria de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Salud resulta necesario que aquellos
cumplan con los requisitos exigidos por el ya citado artículo 45 del respectivo
Reglamento.
En relación a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo 38, letra a)
de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este
título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 31 del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud, señala:
“El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años
de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones
de salud, en cualquier calidad jurídica."
De la norma antes transcrita se colige que para los efectos del elemento
experiencia de la carrera funcionaria se computan los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales y corporaciones
de salud.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°481/40, de
01.02.2000, que para la Ley N°19.378 son útiles para el reconocimiento de la
experiencia los períodos servidos bajo la modalidad de contrato a honorarios en
establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud.
Por otra parte, en el caso del contrato a honorarios se ha señalado mediante
Dictamen N°5873/388, de 30.11.1998, entre otros, que este contrato se rige por las
reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el Código Civil.
De esta manera, aplicando este mismo criterio de la doctrina antes citada al
caso en consulta debemos concluir que para los efectos del elemento de
experiencia lo que debe interesar es la experiencia adquirida por el funcionario en
las funciones desarrolladas en las entidades que se señalan, sin distinguir la
modalidad contractual en virtud de la cual el dependiente realizó sus funciones, de
suerte tal que si se desempeñó con anterioridad en establecimientos públicos,
municipales o corporaciones de salud, como sería el caso de la especie, los
períódos servidos en ellos mediante un contrato regido por el Código del Trabajo
igualmente le resultan útiles para el reconocimiento de este elemento dado que la
normativa atiende al lugar de desempeño de las funciones.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento atendido que no señalan
Uds. los períodos en los que el funcionario se habría desempeñado para otra
corporación municipal cabe tener presente que de acuerdo con la doctrina reiterada
de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°5036/94, de 17.12.2008,
desde la vigencia de la Ley N°20.250 las disposiciones de la Ley N°19.378, Estatuto
de Salud, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de
atención primaria de la salud señalados en la letra a) del artículo 2° de esta
normativa sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades
administradoras de salud municipal contempladas en la letra b) de esta misma
disposición que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de la salud para cuyos efectos se
comprenderán dentro de estas las labores de carácter asistencial propiamente
tales como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a
la realización de las primeras.
Por último, respecto de la documentación que para estos efectos debe
adjuntar el funcionario interesado el artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378 señala
que se trata de la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años
de servicios y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 del
Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, ella corresponderá a
certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos
públicos, municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o
Entidades previsionales correspondientes.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados
por tratarse de una consulta genérica sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
2.- Para los efectos del elemento de experiencia de la carrera funcionaria del
personal regido por la Ley N°19.378 resultan útiles los períodos servidos mediante
contrato regido por el Código del Trabajo en establecimientos públicos, municipales
o de corporaciones de salud.
Saluda atentamente a Udș., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
25 ABR 2023
ON DE OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control