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ORD. N°64
Competencia Dirección del Trabajo; Personal de Contrata del Ejercito de Chile;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- dfl 1 de 1997
- dfl 1 de 2000
- ley 10.336
- ley 18.575, articulo 1
- ley 18.948 de 1990, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3405/257 de 14.08.2000
- ordinario 64, 07.01.2013
Texto
X
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12638(2220)/2012 0064
ORD.:
Juidico.
MAT.: A la Dirección del Trabajo no le corresponde
intervenir a fin de que el Ejército de Chile repare al
recurrente el daño que le habría ocasionado durante el
período en que se desempeñó en el Comando de
Operaciones del mismo, en calidad de personal a
1 contrata.
ANT.: 1) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (s), de 10.12.2012;
2) Recepción antecedentes, de 06.11.2012;
3) Pase N°1913 de Jefa Gabinete Directora del
Trabajo, de 30.10.2012;
4) Prov. CS. N°2191 de Jefe Gabinete Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;
5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz
Canales, de 17.10.2012.
SANTIAGO, 07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES
felipeignaciomzcnls@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de
Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se
desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2000, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo
1º, inciso 2º, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración
del Estado.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su
artículo 1º, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el
personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la
carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de
servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su
artículo 2º, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.
De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que
anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las
Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1º, de la
Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar,
que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se
encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997.
Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos
trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº27398,
de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores
públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el
organismo.
Ahora bien, la Ley N°10.336, de 10.07.1964, relativa a
la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su
artículo 6º dispone:
“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar
sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones
de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen
con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y
reglamentos que los rigen."
De la disposición legal transcrita, se infiere que
corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los
organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que
rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les
aplique.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el
organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas
irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile,
durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de
Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le
corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con
la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen
N°3405/257, de 14.08.2000.
A mayor abundamiento y corroborando lo expresado,
cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7º, sanciona con la nulidad
las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencía y en la forma que
prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a la
Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile
repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/FCGB/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
firmadto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12638(2220)/2012 nex mede
ORD.: Uuo soue
MAT.: A la Dire.
intervenir a fin de
recurrente el daño q. Aupes
período en que se clean ath
Operaciones del mism.
contrata.
ANT.: 1) Instrucciones Jefe CoueD. .es e
Informes en Derecho (s), de 1t
2) Recepción antecedentes, de .2;
3) Pase N°1913 de Jefa Gat .e Directora del
Trabajo, de 30.10.2012;
4) Prov. CS. Nº2191 de Jefe Gabinete Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;
5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz
Canales, de 17.10.2012.
07 ENE 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES
felipeignaciomzcnls@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de
Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se
desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2000, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo
1º, inciso 2º, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración
del Estado.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su
artículo 1º, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el
personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la
carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de
servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su
artículo 2º, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.
De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que
anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las
Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1º, de la
Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar,
que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se
encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997.
Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos
trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº27398,
de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores
públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el
organismo.
Ahora bien, la Ley Nº10.336, de 10.07.1964, relativa a
la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su
artículo 6º dispone:
“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar
sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones
de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen
con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y
reglamentos que los rigen."
De la disposición legal transcrita, se infiere que
corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los
organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que
rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les
aplique.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el
organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas
irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile,
durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de
Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le
corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con
la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen
N°3405/257, de 14.08.2000.
A mayor abundamiento y corroborando lo expresado,
cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7º, sanciona con la nulidad
las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
“Los órganos del Estado, actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencía y en la forma que
prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ní grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a la
Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile
repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata.
Saluda a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
07 ENE 2013
DIRECTORA OFICINA DE PARTES
lwumo
ÍA CECILIA SÁNCHEZ TÓRO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRÁBAJO
9717
MAOM/FCGB/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12638(2220)/2012 0064
ORD.:
Juidico.
MAT.: A la Dirección del Trabajo no le corresponde
intervenir a fin de que el Ejército de Chile repare al
recurrente el daño que le habría ocasionado durante el
período en que se desempeñó en el Comando de
Operaciones del mismo, en calidad de personal a
1 contrata.
ANT.: 1) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (s), de 10.12.2012;
2) Recepción antecedentes, de 06.11.2012;
3) Pase N°1913 de Jefa Gabinete Directora del
Trabajo, de 30.10.2012;
4) Prov. CS. N°2191 de Jefe Gabinete Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;
5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz
Canales, de 17.10.2012.
SANTIAGO, 07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES
felipeignaciomzcnls@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de
Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se
desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2000, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo
1º, inciso 2º, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración
del Estado.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su
artículo 1º, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el
personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la
carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de
servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su
artículo 2º, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.
De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que
anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las
Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1º, de la
Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar,
que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se
encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997.
Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos
trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº27398,
de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores
públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el
organismo.
Ahora bien, la Ley N°10.336, de 10.07.1964, relativa a
la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su
artículo 6º dispone:
“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar
sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones
de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen
con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y
reglamentos que los rigen."
De la disposición legal transcrita, se infiere que
corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los
organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que
rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les
aplique.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el
organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas
irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile,
durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de
Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le
corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con
la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen
N°3405/257, de 14.08.2000.
A mayor abundamiento y corroborando lo expresado,
cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7º, sanciona con la nulidad
las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencía y en la forma que
prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a la
Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile
repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/FCGB/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
firmadto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12638(2220)/2012 nex mede
ORD.: Uuo soue
MAT.: A la Dire.
intervenir a fin de
recurrente el daño q. Aupes
período en que se clean ath
Operaciones del mism.
contrata.
ANT.: 1) Instrucciones Jefe CoueD. .es e
Informes en Derecho (s), de 1t
2) Recepción antecedentes, de .2;
3) Pase N°1913 de Jefa Gat .e Directora del
Trabajo, de 30.10.2012;
4) Prov. CS. Nº2191 de Jefe Gabinete Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;
5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz
Canales, de 17.10.2012.
07 ENE 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES
felipeignaciomzcnls@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de
Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se
desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2000, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo
1º, inciso 2º, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración
del Estado.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su
artículo 1º, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el
personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la
carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de
servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su
artículo 2º, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.
De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que
anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las
Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1º, de la
Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar,
que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se
encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997.
Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos
trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº27398,
de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores
públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el
organismo.
Ahora bien, la Ley Nº10.336, de 10.07.1964, relativa a
la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su
artículo 6º dispone:
“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar
sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones
de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen
con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y
reglamentos que los rigen."
De la disposición legal transcrita, se infiere que
corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los
organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que
rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les
aplique.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el
organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas
irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile,
durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de
Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le
corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con
la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen
N°3405/257, de 14.08.2000.
A mayor abundamiento y corroborando lo expresado,
cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7º, sanciona con la nulidad
las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
“Los órganos del Estado, actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencía y en la forma que
prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ní grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a la
Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile
repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se
contrata.
Saluda a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
07 ENE 2013
DIRECTORA OFICINA DE PARTES
lwumo
ÍA CECILIA SÁNCHEZ TÓRO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRÁBAJO
9717
MAOM/FCGB/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.