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ORD.N°677
Gratificación; Cooperativas;
Normas citadas
- Ley 19.418
- Ley 20.998
- articulo 50, estatuto laboral
- codigo del trabajo, artículo 47
- decreto 58 de 1997
Dictámenes concordantes
- dictamen 4871/282 de 21.09.1999
- ordinario 1119, 11.08.2023
- ordinario 3037 de 17.06.2015
- ordinario 397, 21.06.2024
- ordinario 4858 de 22.09.2015
- ordinario n°677, 01.10.2025
Texto
本
Departamento Jurídico A
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E225052/2025 677
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juuldic Aplica doctrina.
MATERIA:
Gratificación. Cooperativas.
RESUMEN:
1) Las cooperativas reguladas por la Ley N°20.998, que
establece el régimen de los servicios sanitarios rurales, se
encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el
evento de que deban llevar libros de contabilidad y
obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su
respecto que persigan fines de lucro.
2) Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley
N°20.998, no se encuentran obligados a gratificar a sus
trabajadores, por no reunirse a su respecto los requisitos
establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo,
conclusión que no afecta a los trabajadores de esas
entidadés que estuviesen gozando del referido beneficio en
el evento que se configure a su respecto un derecho
adquirido en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 23.09.2028 y 09.09.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) ORD.SSSR-DOH N°2251, de 06.08.2025, de
Subdirectora de Servicios Sanitarios Rurales de la
Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas.
SANTIAGO, 01 OCT 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SUBDIRECTORA DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES
DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Mediante el documento del antecedente 2), ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento respecto a la aplicación de las normas sobre gratificación
legal de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo a las organizaciones sin fines de
lucro reguladas por la Ley N°20.998, que establece el régimen de los servicios
sanitarios rurales.
Al efecto, requiere determinar si las Cooperativas y Comités de Agua Potable
regidos por la Ley N°20.998 se encuentran obligadas al pago de la gratificación legal
conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, considerando
que no persiguen fines de lucro y sus excedentes deben ser reinvertidos en el servicio,
formulando además otras consultas, en el evento que este pago no sea obligatorio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 de la Ley N°20.998,
que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, prescribe lo que sigue:
"Ambito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio
sanitario rural.
El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa
a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras
Públicas.
Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio
podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el
Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad
sanitaria regional.
Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin
fines de lucro.
Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el
inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido
aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de
operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa
evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo
dispuesto en el reglamento".
Luego, las letras b) y e) del artículo 2 de la ley ya individualizada, definen al
Comité de servicio sanitario rural, como la organización comunitaria funcional,
constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y
demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio
sanitario rural; y a la cooperativa de servicio sanitario rural, como la persona jurídica
constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de
servicio sanitario rural, precisando que estas cooperativas no tendrán fines de lucro.
A continuación, es del caso anotar que el artículo 47 del Código del Trabajo
dispone que:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no
inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La
gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en
forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo
período anual, incluidos los que no tengan derecho".
A su turno, el artículo 50 del Estatuto Laboral establece lo siguiente:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por
ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida
en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este
caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres
cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco
por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas
durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que
hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".
Conforme a las normas precitadas, reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida en los Ordinarios N°3.037, de 17.06.2015 y N°1119, de 11.08.2023, ha
señalado que el empleador se encuentra obligado a gratificar anualmente a sus
trabajadores, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales
o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas
persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
En el mismo sentido el Dictamen N°4871/282, de 21.09.1999, doctrina vigente
cuya copia se acompaña, ha señalado que las cooperativas están obligadas a
gratificar legalmente a sus trabajadores si deben llevar libros de contabilidad y si
obtienen excedentes líquidos en sus giros, no siendo procedente exigir a su respecto
que persigan fines de lucro.
Lo anterior considerando que los "fines de lucro" aparecen referidos
exclusivamente a “establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros" que los persigan, de manera que dicha exigencia no
alcanza a las cooperativas, de manera que si se dan los restantes elementos nacerá
la obligación de gratificar al personal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, las cooperativas se encuentran
obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el evento de que deban llevar contabilidad
y obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan
fines de lucro.
Ahora bien, acerca de los comités de agua potable rural constituidos al
amparo del Decreto N°58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y
demás organizaciones comunitarias, no se genera para estos la obligación de
gratificar a sus dependientes, toda vez que no concurre a su respecto uno de los
requisitos esenciales para que la referida obligación se haga exigible, cual es,
perseguir fines de lucro, sin que el legislador los haya excluido expresamente de este
requisito, como en el caso de las cooperativas.
A mayor abundamiento, revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio
de Impuestos Internos, se ha constatado que las referidas entidades no deben llevar
contabilidad. En este sentido el Ordinario N°2123, de 19.11.2010, del Servicio de
Impuestos Internos, señala que "(...) estos contribuyentes gozan de una exención
personal en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y
municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N°19.418. En virtud de esta
disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de
los impuestos establecidos en la LIR”, precisando que "En virtud de la exención de
impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como
organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de
llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio
de lo que establezcan otras normas legales".
De esta manera, y como se indica en el Ordinario N°4858, de 22.09.2015,
cuya copia se acompaña, los Comités de Agua Potable Rural no reúnen la totalidad
de los requisitos que son necesarios para que opere el beneficio de la gratificación y,
en consecuencia, desaparece la obligación del empleador de otorgarla.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se hace presente que la
referida conclusión no podría a afectar a aquellos trabajadores que estuviesen
gozando del beneficio en análisis, atendido que en dicho caso el otorgamiento
constituiría un derecho adquirido por los referidos dependientes.
Lo anterior considerando que el contrato de trabajo es consensual y, en
consecuencia, deben entenderse incorporadas a este no solo las estipulaciones y
modificaciones que se realicen por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en
el documento respectivo, pero que emanan del simple consentimiento de las partes
(Ordinario N°397, de 21.06.2024).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que:
1) Las cooperativas reguladas por la Ley N°20.998, que establece el régimen
de los servicios sanitarios rurales, se encuentran obligadas a gratificar a sus
trabajadores, en el evento de que deban llevar libros de contabilidad y obtengan
excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan fines de lucro.
2) Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley N°20.998, no se
encuentran obligados a gratificar a sus trabajadores, por no reunirse a su respecto los
requisitos establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo, conclusión que no
afecta a los trabajadores de esas entidades que estuviesen gozando del referido
beneficio en el evento que se configure a su respøqto un derecho adquirido en tal
sentido.
Sajuda átentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
OPinec DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Incluye:
Dictamen N°4871/282, de 21.09.1999
Ordinario N°4858, DE 22.09.2015
Departamento Jurídico A
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E225052/2025 677
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juuldic Aplica doctrina.
MATERIA:
Gratificación. Cooperativas.
RESUMEN:
1) Las cooperativas reguladas por la Ley N°20.998, que
establece el régimen de los servicios sanitarios rurales, se
encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el
evento de que deban llevar libros de contabilidad y
obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su
respecto que persigan fines de lucro.
2) Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley
N°20.998, no se encuentran obligados a gratificar a sus
trabajadores, por no reunirse a su respecto los requisitos
establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo,
conclusión que no afecta a los trabajadores de esas
entidadés que estuviesen gozando del referido beneficio en
el evento que se configure a su respecto un derecho
adquirido en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 23.09.2028 y 09.09.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) ORD.SSSR-DOH N°2251, de 06.08.2025, de
Subdirectora de Servicios Sanitarios Rurales de la
Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas.
SANTIAGO, 01 OCT 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SUBDIRECTORA DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES
DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Mediante el documento del antecedente 2), ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento respecto a la aplicación de las normas sobre gratificación
legal de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo a las organizaciones sin fines de
lucro reguladas por la Ley N°20.998, que establece el régimen de los servicios
sanitarios rurales.
Al efecto, requiere determinar si las Cooperativas y Comités de Agua Potable
regidos por la Ley N°20.998 se encuentran obligadas al pago de la gratificación legal
conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, considerando
que no persiguen fines de lucro y sus excedentes deben ser reinvertidos en el servicio,
formulando además otras consultas, en el evento que este pago no sea obligatorio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 de la Ley N°20.998,
que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, prescribe lo que sigue:
"Ambito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio
sanitario rural.
El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa
a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras
Públicas.
Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio
podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el
Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad
sanitaria regional.
Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin
fines de lucro.
Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el
inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido
aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de
operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa
evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo
dispuesto en el reglamento".
Luego, las letras b) y e) del artículo 2 de la ley ya individualizada, definen al
Comité de servicio sanitario rural, como la organización comunitaria funcional,
constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y
demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio
sanitario rural; y a la cooperativa de servicio sanitario rural, como la persona jurídica
constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de
servicio sanitario rural, precisando que estas cooperativas no tendrán fines de lucro.
A continuación, es del caso anotar que el artículo 47 del Código del Trabajo
dispone que:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no
inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La
gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en
forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo
período anual, incluidos los que no tengan derecho".
A su turno, el artículo 50 del Estatuto Laboral establece lo siguiente:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por
ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida
en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este
caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres
cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco
por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas
durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que
hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".
Conforme a las normas precitadas, reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida en los Ordinarios N°3.037, de 17.06.2015 y N°1119, de 11.08.2023, ha
señalado que el empleador se encuentra obligado a gratificar anualmente a sus
trabajadores, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales
o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas
persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
En el mismo sentido el Dictamen N°4871/282, de 21.09.1999, doctrina vigente
cuya copia se acompaña, ha señalado que las cooperativas están obligadas a
gratificar legalmente a sus trabajadores si deben llevar libros de contabilidad y si
obtienen excedentes líquidos en sus giros, no siendo procedente exigir a su respecto
que persigan fines de lucro.
Lo anterior considerando que los "fines de lucro" aparecen referidos
exclusivamente a “establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas y cualesquiera otros" que los persigan, de manera que dicha exigencia no
alcanza a las cooperativas, de manera que si se dan los restantes elementos nacerá
la obligación de gratificar al personal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, las cooperativas se encuentran
obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el evento de que deban llevar contabilidad
y obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan
fines de lucro.
Ahora bien, acerca de los comités de agua potable rural constituidos al
amparo del Decreto N°58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y
demás organizaciones comunitarias, no se genera para estos la obligación de
gratificar a sus dependientes, toda vez que no concurre a su respecto uno de los
requisitos esenciales para que la referida obligación se haga exigible, cual es,
perseguir fines de lucro, sin que el legislador los haya excluido expresamente de este
requisito, como en el caso de las cooperativas.
A mayor abundamiento, revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio
de Impuestos Internos, se ha constatado que las referidas entidades no deben llevar
contabilidad. En este sentido el Ordinario N°2123, de 19.11.2010, del Servicio de
Impuestos Internos, señala que "(...) estos contribuyentes gozan de una exención
personal en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y
municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N°19.418. En virtud de esta
disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de
los impuestos establecidos en la LIR”, precisando que "En virtud de la exención de
impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como
organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de
llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio
de lo que establezcan otras normas legales".
De esta manera, y como se indica en el Ordinario N°4858, de 22.09.2015,
cuya copia se acompaña, los Comités de Agua Potable Rural no reúnen la totalidad
de los requisitos que son necesarios para que opere el beneficio de la gratificación y,
en consecuencia, desaparece la obligación del empleador de otorgarla.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se hace presente que la
referida conclusión no podría a afectar a aquellos trabajadores que estuviesen
gozando del beneficio en análisis, atendido que en dicho caso el otorgamiento
constituiría un derecho adquirido por los referidos dependientes.
Lo anterior considerando que el contrato de trabajo es consensual y, en
consecuencia, deben entenderse incorporadas a este no solo las estipulaciones y
modificaciones que se realicen por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en
el documento respectivo, pero que emanan del simple consentimiento de las partes
(Ordinario N°397, de 21.06.2024).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que:
1) Las cooperativas reguladas por la Ley N°20.998, que establece el régimen
de los servicios sanitarios rurales, se encuentran obligadas a gratificar a sus
trabajadores, en el evento de que deban llevar libros de contabilidad y obtengan
excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan fines de lucro.
2) Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley N°20.998, no se
encuentran obligados a gratificar a sus trabajadores, por no reunirse a su respecto los
requisitos establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo, conclusión que no
afecta a los trabajadores de esas entidades que estuviesen gozando del referido
beneficio en el evento que se configure a su respøqto un derecho adquirido en tal
sentido.
Sajuda átentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
OPinec DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Incluye:
Dictamen N°4871/282, de 21.09.1999
Ordinario N°4858, DE 22.09.2015