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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD. N°1119

Gratificación legal; Escrituración en el contrato; Cláusula Tácita;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1079/60 de 12.03.2004
  • dictamen 1440/28, 19.08.2022
  • dictamen 3175/237 de 16.07.1998
  • dictamen 4603/320 de 31.10.2000
  • dictamen 4676/116 de 25.10.2005
  • dictamen 6506/50, 26.12.2018
  • dictamen 946/45 de 11.02.1987
  • ordinario 1119, 11.08.2023
  • ordinario 3037 de 17.06.2015
  • ordinario 4678, 11.10.2017

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E 96515 (1296) 2023
ORD N°: 1119
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Gratificación legal. Escrituración en el contrato.
Cláusula tácita.
RESUMEN:
1. Es obligatorio consignar en el contrato de trabajo
a la gratificación legal, a lo menos una vez al año,
por aplicación de lo establecido en el inciso 2° del
artículo 11 del Código del Trabajo, al constituirse la
gratificación legal como un reajuste de
remuneraciones si se cumplieren los requisitos
legales, en el sentido de significar un aumento de
aquellas, su existencia, monto y forma de cálculo
deberán aparecer actualizadas en los contratos por
lo menos una vez al año, si su pago fuere
procedente en tal periodo, actualización que
deberá, además, hacer referencia al sistema de
pago elegido por el empleador.
2. En atención a la naturaleza jurídica de la
gratificación legal es que su procedencia, al estar
entregada a la regulación legal, y su sistema de
pago a la voluntad del empleador, no se ajusta a
derecho que se le considere como una obligación
cuyo origen es una cláusula tácita al no existir al
respecto un acuerdo de voluntades, como podría
acontecer con las gratificaciones convencionales
cuyo origen es el consentimiento de las partes.
3. En caso de incumplimiento de la disposición legal
inserta en el inciso 2° del artículo 11 del Estatuto
Laboral, en relación con el artículo 506 del mismo
cuerpo normativo, este Servicio conforme señala el
"Tipificador de Hechos Infraccionales", vigente al
14.02.2023, sanciona mediante el hecho

infraccional catalogado como “1009-b” tal
transgresión.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 14.07.2023.
2) Solicitud de pronunciamiento de 20.04.2023
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante solicitud de ANT.2) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a si es obligatorio consignar en el contrato de trabajo
la opción de pago de la gratificación legal cuando proceda, y si no está escriturada
tal remuneración, si puede considerarse vigente como cláusula tácita. Finalmente,
sancionable. pregunta si la falta de escrituración de la gratificación en el contrato de trabajo es
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el artículo 47 del Código del
Trabajo establece: "Art. 47. Los establecimientos mineros, industriales, comerciales
o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar
anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de
dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a
ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en
el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”.
Por su parte, el artículo 50 del Estatuto Laboral sostiene: "Art. 50. El
empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo
devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones
mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual
fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada
trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales.
Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones
mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de
variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo”.

A su vez, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°678 de 08.02.2017
al analizar las normas precitadas, ha concluido que: "(...) es posible indicar que el
legislador permite a las partes pactar una gratificación convencional, siempre que
ella no resulte inferior a la gratificación que, de acuerdo con las disposiciones
legales, está obligado a pagar el empleador.
En relación a la obligación legal del empleador de gratificar anualmente a sus
dependientes, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en el Ordinario Nº3.037, de 17.06.2015, señala que ella existe, cualquiera sea
el sistema de pago de la gratificación que utilice el empleador, cuando se reúnan
copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
persigan fines de lucro; 2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Esta doctrina agrega que, de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, es posible
colegir que, 'la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de
gratificar en base al sistema contemplado en el artículo 47 del Código del Trabajo,
esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador
una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope
máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales".
Señalado lo anterior, fluye que la gratificación legal es una remuneración a
que está obligado el empleador a enterar, cualquiera sea el sistema de pago
decidido por aquel, cumpliéndose los requisitos legales antes aludidos. Esta
obligación, conforme lo ha señalado la doctrina institucional en Dictamen
N°6506/050 de 26.12.2018, surge en la siguiente oportunidad: "AI respecto, cabe
recordar que, tanto la obligación del empleador de pagar las gratificación así como
su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del Código
del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de Impuestos
Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente, a partir de
ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar qué sistema
de pago elegirá de acuerdo a la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo
entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las utilidades,
en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo
a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del
12.03.2004)". Trabajo' (Ordinario N°946/45, de 11.02.87, citado por Ordinario N°1079/60,
De esta forma, su regulación debe formar parte escrita del contrato de
trabajo, no por su origen legal que resulta ajeno al acuerdo de voluntades, sino en

tanto se trata de un estipendio definido como remuneración en el literal e) del artículo
42 del Código del Trabajo. Por ende, al formar parte del concepto de remuneración
incide incrementando a la remuneración acordada.
Así, tiene aplicación lo establecido en el inciso 2° del artículo 11 del Código
del Trabajo que prescribe: "No será necesario modificar los contratos para consignar
por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya
sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en
fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso,
la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo
menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes".
Esto es manifestación del principio de certeza de la remuneración, que debe
garantizar claridad y certidumbre al trabajador acerca del monto de los estipendios
a percibir, tal como reconoce la jurisprudencia contenida en los dictámenes:
N°3175/237 de 16.07.1998; N°4676/116 de 25.10.2005 y N°1440/28 de 19.08.2022.
Por lo anterior, al constituirse la gratificación legal como un reajuste de
remuneraciones si se cumplieren los requisitos legales aludidos, en el sentido de
significar un aumento de aquellas, su existencia, monto y forma de cálculo deberán
aparecer actualizadas en los contratos por lo menos una vez al año, si su pago fuere
procedente en tal periodo, actualización que deberá, además, hacer referencia al
sistema de pago elegido por el empleador. En caso de incumplimiento de la
disposición legal inserta en el inciso 2° del artículo 11 del Estatuto Laboral, en
relación con el artículo 506 del mismo cuerpo normativo, este Servicio conforme
señala el "Tipificador de Hechos Infraccionales", vigente al 14.02.2023, sanciona
mediante el hecho infraccional catalogado como "1009-b" tal transgresión.
Otro efecto que se deriva de la naturaleza jurídica de la gratificación legal es
que su procedencia, al estar entregada a la regulación legal, y su sistema de pago
a la voluntad del empleador, no se ajusta a derecho que se le considere como una
obligación cuyo origen es una cláusula tácita al no existir al respecto un acuerdo de
origen es el consentimiento de las partes. voluntades, como podría acontecer con las gratificaciones convencionales cuyo
En este caso, la doctrina contenida en Dictamen Nº4603/320 de 31.10.2000
ha razonado que: "Precisado lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el
inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo el cual establece: 'El contrato de
trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el
poder de cada contratante'. inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en
La consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para
perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea
necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración del mismo".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Es obligatorio consignar en el contrato de trabajo a la gratificación legal, a
lo menos una vez al año, por aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo
11 del Código del Trabajo, al constituirse la gratificación legal como un reajuste de
remuneraciones si se cumplieren los requisitos legales, en el sentido de significar
un aumento de aquellas, su existencia, monto y forma de cálculo deberán aparecer
actualizadas en los contratos por lo menos una vez al año, si su pago fuere
procedente en tal periodo, actualización que deberá, además, hacer referencia al
sistema de pago elegido por el empleador.
2. En atención a la naturaleza jurídica de la gratificación legal es que su
procedencia, al estar entregada a la regulación legal, y su sistema de pago a la
voluntad del empleador, no se ajusta a derecho que se le considere como una
obligación cuyo origen es una cláusula tácita al no existir al respecto un acuerdo de
voluntades, como podría acontecer con las gratificaciones convencionales cuyo
origen es el consentimiento de las partes.
3. En caso de incumplimiento de la disposición legal inserta en el inciso 2°
del artículo 11 del Estatuto Laboral, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo
normativo, este Servicio conforme señala el "Tipificador de Hechos Infraccionales",
"1009-b" tal transgresión. vigente al 14.02.2023, sanciona mediante el hecho infraccional catalogado como
Saluda atentamente a Ud,
NATALIA POZO SANHUEZA DEP JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes

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