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Dirección del TrabajoDictamen19 de agosto de 2022

ORD. N°1440/28

Facultades Interpretativa Dirección del Trabajo; Alcance; Deniega reconsideración Ord. N°2172, 06.09.2021;

Normas citadas

  • dfl 2 de 1967

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1440/28, 19.08.2022
  • dictamen 3175/237 de 16.07.1998
  • dictamen 3780/150 de 04.07.1996
  • dictamen 4423/185 de 07.08.1996
  • dictamen 4676/116 de 25.10.2005
  • dictamen 4814/44 de 31.10.2012
  • ordinario 2172, 06.09.2021
  • ordinario 4225 de 28.10.2014

Texto


Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 13318 (87) 2022 1440 28
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Facultad interpretativa; Alcance.
Deniega reconsideración de Ordinario N° 2172, de
06.09.2021.
RESUMEN:
Niega lugar a la reconsideración del Ordinario Nº 2172,
de 06.09.2021, por encontrarse ajustado a derecho.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
2) Presentación de 11.02.2022, de Sres.
presidenta Sindicato de Ingenieros
y Profesionales de Empresa Entel S.A.,
presidente Sindicato Nacional Nº 1 de
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A.,
presidente Sindicato
Nacional Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
3) Ord. N° 189, de 01.02.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
4) Pase Nº 50, de 21.01.2022, de Directora del Trabajo, de
la época;
5) Presentación de fecha 18.01.2022, de Sr.
, abogado en representación de Entel
S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A
FUENTES:
D.F.L. N° 2 de 1967 del MINTRAB
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 4814/044 de 2021, 4676/116 de 2005,
3175/237 de 1998, 4423/185, de 1996 y 3780/150, de
1996 y Ordinario Nº 4225 de 28.10.2014, entre otros.
SANTIAGO, 1 9 AGO 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR.
GERENTE GENERAL ASUNTOS CORPORATIVOS
ENTEL S.A.

Mediante la presentación de antecedente 5), la gerencia de asuntos corporativos de
Entel S.A. solicita a esta Dirección la reconsideración del Ordinario Nº 2172, de 06.09.2021
del Jefe del Departamento Jurídico, de la época, que concluye lo siguiente:
1.- Atendido al carácter sinalagmático del contrato de trabajo y a las obligaciones
consecuencialmente recíprocas que genera, fluye el necesario respeto de la premisa que
reconoce que las remuneraciones se incorporan pura y simplemente al patrimonio del
trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando
por ende, contraria a la normativa una estipulación contractual que limite el derecho del
trabajador a devengar y percibir la remuneración variable correspondiente por la
operaciones y servicios prestados, tal como ocurre en el caso en análisis con el límite que
remunera solo hasta el 130% del cumplimiento de las metas logradas.
2.- Para resolver la consulta realizada, es necesario previamente determinar si la operación
o venta no prosperó por no observancia de las exigencias insertas en el contrato de trabajo,
asunto que es de responsabilidad del trabajador y, por tanto, permite el descuento de las
remuneraciones variables aun cuando estén devengadas y percibidas. Por el contrario, si
la operación o venta no prosperó y fue necesaria su anulación por causa de un tercero
ajeno a la relación laboral, no es lícito el descuento de remuneraciones variables
devengadas y percibidas, puesto que, es un riesgo que debe ser asumido por el empleador.
3.- No corresponde a la luz de la normativa y jurisprudencia analizada, que se consideren
como descuentos de líneas activas o desactivaciones desvalorizadas, a renuncias
voluntarias de clientes, portabilidades de otras compañías o migraciones de suscripción a
prepago, cuando la única labor del trabajador en este sentido es dar aviso de tales hechos
ya acaecidos, por cuanto, tal obligación no es de modo alguno causa de dichas renuncias,
portabilidades o migraciones descritas, y no es posible establecer una relación de
dependencia entre el comportamiento del cliente y el incumplimiento del trabajador.
En síntesis, la empresa funda su reconsideración, en que esta Institución
Fiscalizadora carecería de competencia para resolver el asunto sometido a su
conocimiento, toda vez que se refiere a una figura convencional sujeta a controversia
jurídica entre las partes, que requiere de ponderación y prueba para su resolución y en que
el pronunciamiento establecería una doctrina nueva del concepto constitucional de “justa
retribución", materia que en conformidad a los artículos 5 y 7 del D.F.L. Nº 2 de 1967,
corresponde al Director del Trabajo y no al Jefe del Departamento Jurídico efectuar.
Al respecto, corresponde precisar que el Ordinario impugnado aplica doctrina
institucional relacionada con el principio de certeza y protección de las remuneraciones,
establecida en ejercicio de una facultad legal de interpretación normativa, respecto de una
consulta efectuada por los Sres. Directores Sindicales de los Sindicatos Nº1 Entel S.A., de
Ingenieros y Profesionales Entel S.A., de Ingenieros Civiles Entel S.A. y Nacional de
Empresas Entel PCS Telecomunicaciones S.A., sobre el modelo de incentivos para los
trabajadores "Ejecutivos de Desarrollo" vigente en las empresas Entel S.A. y Entel PCS
S.A.
Sobre el particular, esta Dirección, ha sostenido que el Código del Trabajo consagra
“el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el legislador persigue con el
establecimiento de normas que llevan a garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la
remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe,
es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él” (ORD. 3175/237 de 1998;
ORD. 4676/116 de 2005).
Con respecto a la órbita de atribuciones de la Dirección del Trabajo, cabe tener
presente, desde luego, que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura

v
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley"
(artículo 7º, inciso 1º de la Constitución Política).
Cabe indicar, que la Dirección del Trabajo, en ejercicio de su competencia
administrativa, se encuentra facultada - a la vez - para responder consultas, emitir
opiniones, calificar hechos y circunstancias, cuando todo ello se efectúa en vista de cumplir
con los deberes y obligaciones que la ley ha puesto en la órbita de sus atribuciones.
En efecto, el DFL Orgánico N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que estructura y fija funciones a esta Dirección, en la letra b) inciso 2º de su artículo
1º, establece que le compete, "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes
el sentido y alcance de las leyes del trabajo", lo que reitera el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo.
En seguida, en la letra c) del mismo artículo, el legislador encarga a esta Institución,
"La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral".
Además, este mismo DFL al definir las funciones del Departamento Jurídico de esta
Dirección, en lo que interesa, le asigna a éste la labor de "Evacuar consultas legales" (letra
c) del artículo 11).
Como queda en evidencia, las observaciones y puntos de vista vertidos en el
Ordinario Nº 2172, que se impugna, se enmarcan debidamente en las atribuciones para
interpretar la legislación laboral, divulgar los principios de ésta y evacuar consultas con que
cuenta esta Dirección, todo lo cual debe entenderse que se encuentra al servicio de la
finalidad mayor que también contempla el DFL Orgánico del Servicio, cual es, "La
realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo" (letra e)
inciso 2º del artículo 1º).
Además, debe recordarse que la actividad de los órganos del Estado, entre los que
se encuentra esta Dirección, está sujeta al control de sus autoridades y jefaturas, el cual
"se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el "cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos, como a la " legalidad y oportunidad de las actuaciones" (artículo 11 inciso 2º
de la de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado).
De la norma transcrita, se infiere que los Servicios de la Administración del Estado
deben cumplir las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico ha puesto dentro de
la órbita de sus atribuciones, cabalmente, esto es, en forma completa y con una orientación
permanente en el sentido de su perfeccionamiento, tal es así, como se ha visto, que la ley
exige eficacia, eficiencia, legalidad y oportunidad.
Sobre la base de estas directrices, este Servicio ha interpretado las normas que fijan
sus atribuciones, de tal forma que éstas tengan una aplicación efectiva e incidan realmente
en las relaciones de trabajo como lo quiere el legislador, sin desatender su tenor literal y
procurando siempre la concreción expedita y directa de la finalidad de la ley.
Al respecto, el Dictamen Nº 4423/185, de 7.08.1996, señala que el legislador en el
inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo empleó la voz legislación en su
sentido amplio, y precisó que existen razones institucionales derivadas de la necesaria
eficacia con que esta Dirección del Trabajo debe ejercer sus potestades.
Lo anterior, atendido a que, es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación
laboral sin haber, previamente, precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a

que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Es
decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la
norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio. Y esta interpretación se lleva a cabo
siempre e ineludiblemente de manera más compleja y controvertida a veces, en otras
ocasiones, en forma simple y sin criterios diversos o contrapuestos, pero, al fiscalizar,
siempre se actúa sobre la base de un concepto que es fruto de la interpretación.
En la práctica institucional de esta Dirección, cotidianamente se fiscaliza el
cumplimiento de contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo, lo cual, como
se ha dicho, no es posible hacerlo sin interpretar esas normas. Privar de esta potestad
interpretativa a la Dirección de Trabajo implicaría restarle parte sustantiva de sus
atribuciones fiscalizadoras.
A mayor abundamiento, la letra b) del artículo 1º del D.F.L. Nº 2 de 1967 del
MINTRAB señala que “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría
del Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales
o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo."
Como ha quedado en evidencia, habiendo sido requerido este Servicio, su
intervención, no sólo es, para interpretar un contrato individual o colectivo, sino que también,
es institucionalmente indispensable que lo haga, pues por mandato constitucional debe
ejercer sus potestades en forma cabal y eficaz.
Por su parte, y en el mismo orden de ideas, el Dictamen N°3780/150, de
04.07.1996 ha dejado establecido que las atribuciones de que está investida la Dirección
del Trabajo son de orden público y, en consecuencia, tienen el carácter de inagotables e
imprescriptibles. De esta manera, y en virtud del principio de inexcusabilidad del artículo 14
de la ley 19.880, no es posible que, habiendo sido requerida su intervención, la autoridad
laboral, desatienda una facultad entregada legalmente, estando obligada a dictar resolución
expresa y pronunciarse respecto de todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es del caso agregar que, durante el procedimiento administrativo, la empresa
recurrente, expresó siempre su total apoyo y colaboración para realizar esta tarea, por lo
que resulta incoherente que en esta instancia alegue que este Servicio entró ilegalmente a
conocer de una matería que es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Por
lo demás, existiendo claridad en que no existía antes ni existió después una controversia
jurídica radicada en tribunales sobre el tema en consulta entre empleador y trabajadores,
resultó completamente ajustado a derecho que esta Dirección conociera la cuestión
planteada y expresara su opinión jurídica del caso.
En cuanto a que el Ordinario N° 2172, de 06.09.2021, del Jefe del Departamento
Jurídico, de la época, fijaría una nueva doctrina respecto del concepto constitucional de
“justa retribución", materia que corresponde al Director del Trabajo establecer, cabe indicar
que el Ordinario mencionado no establece una doctrina del concepto constitucional de “justa
retribución" sino que, utiliza un recurso comparativo o ejemplificador del Tribunal
Constitucional para explicar y realzar la doctrina institucional que está siendo aplicada para
la consulta concreta, contenida en Ord. Nº 4225 de 28.10.2014, Ord. 4814/044 de
31.10.2021, entre otros.

Finalmente, es del caso manifestar que los argumentos y consideraciones hechos
valer en esta oportunidad, ya fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el
pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan
modificar la conclusión a la que se arriba, ni modificar los criterios aplicados, los cuales, se
ajustan plenamente a la normativa vigente y a la doctrina del Servicio.
Lo anterior, no implica que las partes puedan hacer valer las presentaciones
administrativas o judiciales del caso y que estimen pertinentes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
IRE DIRECTOR 22 AGO 2022
CHILE PABLOZENTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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