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ORD. N°690
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Dictámenes concordantes
- ordinario 1402, 08.04.2020
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 3268, 17.07.2017
- ordinario 690, 05.05.2023
- ordinario 850, 08.02.2016
- ordinario 884, 10.03.2021
Texto
Trabajo Direcciündel
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E44283 (318) 2022 690
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
No corresponde que esta Dirección se pronuncie a
priori o de forma genérica sobre situaciones
hipotéticas como las planteadas, toda vez que para
ello resulta necesario que se le informe acerca de
alguna situación concreta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 12.09.2022 y 25.04.2023, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 04.03.2022,
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recibido en esta Dirección, su presentación cifrada en el N°2) del rubro,
mediante la cual ha solicitado un pronunciamiento referido a eventuales situaciones
de acoso sexual en el contexto de la contratación de servicios transitorios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a abundante doctrina institucional contenida en los
Ordinarios N°s1.755, de 09.05.2015,3.268, de 17.07.2017 y1.402, de 08.04.2020,
entre otros, esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamientos a priori o de
manera genérica toda vez que las consultas que se le formulen deben señalar en
forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud.
Ahora bien, de la sola lectura de su solicitud presentada ante esta Dirección
del Trabajo, es posible advertir que las consultas que realiza corresponden a
situaciones hipotéticas, toda vez que no aporta antecedente alguno que permita
aplicar a un caso concreto la materia consultada.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas de acoso sexual son
pluriofensivas de los derechos fundamentales de sus víctimas, implicando no solo
un acto contrario a la dignidad de la persona, sino que, además, podrían implicar
vulneraciones a derechos constitucionales como la integridad física, psíquica, la
intimidad, la honra y la no discriminación.
Al respecto, debe considerarse que conforme a lo indicado en los Ordinarios
N°850, de 08.02.2016i y 884, de 10.03.2021", considerando, por una parte, que en
virtud del inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo, las relaciones laborales
deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y
por otra, el deber general de protección del empleador consagrado en el artículo
184 del citado cuerpo normativo, el empleador de la trabajadora o trabajador
acosado deberá inmediatamente adoptar todas las medidas necesarias e idóneas
que, razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador, iniciando la
respectiva investigación y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acoso.
Asimismo, se hace presente que el Ordinario N°850, de 08.02.2016, referido
al régimen de subcontratación, ha indicado que, en virtud del deber general de
protección nada obsta a que "(...) se realice una investigación conjunta que
involucre a la empleadora del trabajador autor de los hechos lesivos, por estar
ambas empresas involucradas en una relación funcional, donde aquella es la
empresa principal, al ser desarrolladas las labores de ambos trabajadores en el
mismo lugar de trabajo."
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que no corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello
resulta necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta.
Saluda/atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BPC Distribución
Jurídico Partes
Control
ihttps://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-108647_archivo_fuente.pdf
"https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119892_recurso_1.pdf
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E44283 (318) 2022 690
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
No corresponde que esta Dirección se pronuncie a
priori o de forma genérica sobre situaciones
hipotéticas como las planteadas, toda vez que para
ello resulta necesario que se le informe acerca de
alguna situación concreta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 12.09.2022 y 25.04.2023, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 04.03.2022,
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recibido en esta Dirección, su presentación cifrada en el N°2) del rubro,
mediante la cual ha solicitado un pronunciamiento referido a eventuales situaciones
de acoso sexual en el contexto de la contratación de servicios transitorios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a abundante doctrina institucional contenida en los
Ordinarios N°s1.755, de 09.05.2015,3.268, de 17.07.2017 y1.402, de 08.04.2020,
entre otros, esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamientos a priori o de
manera genérica toda vez que las consultas que se le formulen deben señalar en
forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud.
Ahora bien, de la sola lectura de su solicitud presentada ante esta Dirección
del Trabajo, es posible advertir que las consultas que realiza corresponden a
situaciones hipotéticas, toda vez que no aporta antecedente alguno que permita
aplicar a un caso concreto la materia consultada.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas de acoso sexual son
pluriofensivas de los derechos fundamentales de sus víctimas, implicando no solo
un acto contrario a la dignidad de la persona, sino que, además, podrían implicar
vulneraciones a derechos constitucionales como la integridad física, psíquica, la
intimidad, la honra y la no discriminación.
Al respecto, debe considerarse que conforme a lo indicado en los Ordinarios
N°850, de 08.02.2016i y 884, de 10.03.2021", considerando, por una parte, que en
virtud del inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo, las relaciones laborales
deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y
por otra, el deber general de protección del empleador consagrado en el artículo
184 del citado cuerpo normativo, el empleador de la trabajadora o trabajador
acosado deberá inmediatamente adoptar todas las medidas necesarias e idóneas
que, razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador, iniciando la
respectiva investigación y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acoso.
Asimismo, se hace presente que el Ordinario N°850, de 08.02.2016, referido
al régimen de subcontratación, ha indicado que, en virtud del deber general de
protección nada obsta a que "(...) se realice una investigación conjunta que
involucre a la empleadora del trabajador autor de los hechos lesivos, por estar
ambas empresas involucradas en una relación funcional, donde aquella es la
empresa principal, al ser desarrolladas las labores de ambos trabajadores en el
mismo lugar de trabajo."
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que no corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello
resulta necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta.
Saluda/atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BPC Distribución
Jurídico Partes
Control
ihttps://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-108647_archivo_fuente.pdf
"https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119892_recurso_1.pdf