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ORD.N°816
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Consulta Genérica; Normativa aplicable;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- ley 18.883
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 188/11 de 11.01.2001
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- ordinario n°2145, 02.09.2021
- ordinario n°516, 04.08.2025
- ordinario n°5160, 19.10.2016
- ordinario n°5633, 06.11.2018
- ordinario n°590, 02.09.2025
- ordinario n°816, 18.12.2025
Texto
Dirección del Trabajo
00个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E357364/2025
ORD. N°: 816
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Competencia. Consulta genérica. Normativa
aplicable.
RESUMEN: No resulta procedente emitir
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1613 de 03.12.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
2) Folio E202077/2025 de 26.11.2025 de la
Contraloría General de la República.
3) Presentación de 24.09.2025
SANTIAGO, 1 8 DIC 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicitó a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a si el Ordinario N°590, de
02.09.2025, de esta Dirección resulta aplicable al personal que se desempeña en el
Ministerio de Salud y a los funcionarios de la atención primaria de salud. Ese Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por haber emitido el Ordinario por el
que se consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en Dictamen N°188/11, de 11.01.2001, se ha señalado que
la competencia de esta Dirección en el área de la salud pública está circunscrita al
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a
dependientes que laboran en entidades de derecho privado.
De esta manera esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
respecto del personal con desempeño en el Ministerio de Salud y respecto del
personal de atención primaria de la salud con desempeño en Municipalidades.
Efectuada esta precisión cabe indicar, en segundo lugar, que este Servicio en
virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de
19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no
resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Ordinario N°516 de 05.08.2024.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar ni representación
alguna de los funcionarios por los que consulta ni la situación específica de cada
uno de ellos.
Por último, se hace presente que el Ordinario N°590, de 2025, por el que
se consulta se encuentra referido a la situación específica de la empresa al que el
mismo se refiere la que se encuéntra sometida al Código del Trabajo lo que no
acontece con el personal de atención primaria de la salud.
En efecto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y
el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 3° del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente emitir pronunciamięnto en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genériça, sin perjuicio de lo xpuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente/a Ud.,
NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
9.4 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc 18 DIC 2025
Distribución: OFICINA DE RARTES
Jurídico
Partes
Control
00个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E357364/2025
ORD. N°: 816
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Competencia. Consulta genérica. Normativa
aplicable.
RESUMEN: No resulta procedente emitir
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1613 de 03.12.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
2) Folio E202077/2025 de 26.11.2025 de la
Contraloría General de la República.
3) Presentación de 24.09.2025
SANTIAGO, 1 8 DIC 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicitó a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a si el Ordinario N°590, de
02.09.2025, de esta Dirección resulta aplicable al personal que se desempeña en el
Ministerio de Salud y a los funcionarios de la atención primaria de salud. Ese Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por haber emitido el Ordinario por el
que se consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en Dictamen N°188/11, de 11.01.2001, se ha señalado que
la competencia de esta Dirección en el área de la salud pública está circunscrita al
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a
dependientes que laboran en entidades de derecho privado.
De esta manera esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
respecto del personal con desempeño en el Ministerio de Salud y respecto del
personal de atención primaria de la salud con desempeño en Municipalidades.
Efectuada esta precisión cabe indicar, en segundo lugar, que este Servicio en
virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de
19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no
resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que
permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la
especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Ordinario N°516 de 05.08.2024.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar ni representación
alguna de los funcionarios por los que consulta ni la situación específica de cada
uno de ellos.
Por último, se hace presente que el Ordinario N°590, de 2025, por el que
se consulta se encuentra referido a la situación específica de la empresa al que el
mismo se refiere la que se encuéntra sometida al Código del Trabajo lo que no
acontece con el personal de atención primaria de la salud.
En efecto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y
el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 3° del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente emitir pronunciamięnto en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genériça, sin perjuicio de lo xpuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente/a Ud.,
NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
9.4 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc 18 DIC 2025
Distribución: OFICINA DE RARTES
Jurídico
Partes
Control