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Dirección del TrabajoOrdinario23 de junio de 2023

ORD. N°870

Jornada de Trabajo; Duración; Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos; Consulta Genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2893/134, 07.05.1994
  • dictamen 4409/79 de 23.10.2008
  • ordinario 1554, 28.05.2021
  • ordinario 1655, 02.04.2018
  • ordinario 2767, 07.12.2021
  • ordinario 4040, 21.08.2019
  • ordinario 870, 23.06.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico 870
E.125584(1429)2023 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares
Buses Interurbanos. Consulta Genérica.
RESUMEN:
Atiende presentación relativa a consultas en materia de
jornada transporte de choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 23.05.2023 de la Unidad de
Partes de la Dirección Regional del Trabajo del
Maule;
2) Solicitud de pronunciamiento de 23.05.2023 de
Transporte Maquena Ltda.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 23.JUN 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUENA LTDA.
control@maquehua.cl
Mediante presentación citada en el ANT. 2), solicita un pronunciamiento de este
Servicio acerca de la posibilidad de aplicar una jornada 6x1 en el marco de la jornada
establecida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, sin más antecedentes.
Sobre el particular, se deduce que necesita orientación en la aplicación de una
determinada jornada laboral, sin mencionar a quienes será aplicada, el contexto, ni
referencias respecto de algún pasaje dudoso u obscuro de la ley o su aplicación práctica, o
la existencia de algún conflicto de interpretación entre las partes de la relación laboral que
requiera de la intervención y pronunciamiento de esta autoridad nacional.
Considerando lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis
de la situación particular considerando antecedentes verificados a través de un
procedimiento de fiscalización, y no tratándose de casos genéricos, supuestos o
hipotéticos, como ocurre en la especie.
Al respecto, el D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2°

de su artículo 1° establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b) del precitado cuero legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el
Director del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la
legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales,
relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las
que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del
Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional. Al respecto, la doctrina de la Dirección
del Trabajo ha señalado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo
genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente,
como tampoco emitir opinión a priori o en situaciones hipotéticas - aplica Ordinarios N°s
otros. 1655 de 02.04.2018, 2767 de 07.12.2021, 4040 de 21.08.2019, 1554 de 28.05.2021, entre
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar a Ud. que este Servicio ha emitido
diversos pronunciamientos que inciden respecto de la jornada establecida en el artículo 25
bis, específicamente el Dictamen N° 4409/079 de 23.10.2008, disponible en página
www.dt.gob.cl, exalta la vigencia del dictamen N° 2893/134, de 16.05.94, de modo que,
independientemente que la jornada de 180 horas mensuales que, por expreso mandato
legal debe distribuirse en no menos de veintiún días, los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades
desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.
De ese modo, la doctrina de este Servicio ha precisado, por una parte, que el plazo
mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de los
trabajadores del artículo 25 bis, no es de días corridos y, por otra, que respecto de los
dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de la
especie, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el
legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo négociarse los restantes por el hecho
de incidir festivos en la respectiva semána.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ★ JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURIDICO
Distribución BRIMEC Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Parles DRT del Maule
Control 23 JUN 2023
2 OFICINA DE PARTES

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